SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 575 Sucre, 26 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público y Modesta Jiménez Tufiño c/ Dionisio Carlos Banegas Claudio, abogado de oficio de Mario Murillo Anzaldo y Lidia Cuellar de Murillo
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 26 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 222 a 225, interpuesto por Dionisio Carlos Banegas Claudio, abogado de oficio de Mario Murillo Anzaldo y Lidia Cuellar de Murillo, contra el Auto de Vista de 11 de octubre de 2003 de fs. 218 a 219 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Modesta Jiménez Tufiño contra los recurrentes, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, los antecedentes, requerimiento fiscal de fs. 230 a 231; y
CONSIDERANDO: Que, de fs. 192 a 194 vlta., el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 9 de mayo de 2003, emite sentencia condenatoria contra Mario Murillo Anzaldo y Lidia Cuellar de Murillo, como autores de los delitos descritos en los arts. 198, 199 y 203 todos del Código Penal imponiéndoles a cada uno de ellos cinco años de reclusión, a cumplirlos en la Cárcel Pública de "Palmasola", mas el pago de daños civiles y costas al Estado, absolviéndolos por el delito de extorsión.
Que, los Imputados mediante su abogado defensor de oficio, recurren en apelación, resultando de ello que, La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista cursante de fs. 218 a 219 vlta., confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista el recurrente fundamenta su recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Refiere la inexistencia total del delito, para ello trascribe parte del último considerando de la sentencia de primera instancia, continua refiriendo la existencia de error en cuanto a lo establecido en la sentencia y el auto de vista al decir estas resoluciones que los procesados elaboran el documento, siendo que el que fraccionó el documento fue el abogado Jorge Justiniano Jiménez quién firma juntamente las partes suscribientes, que los esposos Murillo Cuellar habrían inducido en error a la querellante y que esto sería errado pues Modesta Jiménez Tufiño sería prestamista y tendría la ocupación de comerciante y como tal no se le puede confundir fácilmente haciéndole firmar un documento de venta, camuflado con uno de préstamo de dinero, extracta nuevamente criterios de las resoluciones en cuanto a que los procesados hacen insertar ilícitamente en una minuta a Ancelmo Morales Rojas persona inexistente, esto resultaría otro descabello que raya en exceso, porque para que opere la transferencia de la propiedad o de dominio del inmueble era necesario únicamente la firma de la titular de derecho de nombre Modesta Jiménez Tufiño, resultando incongruente que los procesados se den el trabajo de inventar un nombre, falsificar una cedula y llevar a un individuo con documentos falsos para que firme ante la notaría de fe pública, para demostrar este extremo, hace referencia a la escritura pública de fs. 3 y 4, continúa manifestando que con ver el documento de identidad de Modesta Jiménez, donde se evidencia su estado civil de casada, ni a los procesados ni a otra persona se le ocurriría comprar el inmueble de una persona casada, sin que por lo menos figure el nombre del esposo, en resumen refiere que la que falsificó y suplanto a su esposo, fue la querellante Modesta Jiménez, y lo que en realidad pasó fue que ante la negativa de la entrega del inmueble adquirido, Alejandro Aponte Suárez interpone acción ordinaria de cumplimiento de contrato, momento donde aparece Santiago Morales Reynaga, aduciendo ser esposo y reclamando el cincuenta por ciento de su derecho ganancial, de esa forma se denuncia falsedad contra los esposos Murillo Cuellar con el objeto de subsumir la escritura de venta de inmueble, dentro de las causales del art. 1289 párrafo II) del Código Civil, de esa forma montan un juicio panal con el único fin de quedarse con $us. 20. 000 precio de la venta, así como con el inmueble vendido sin importarles en lo más mínimo la condena penal que sufrirían dos ciudadanos inocentes.
2.- Trae a colación con el título de "prueba de cargo aportada en el plenario", los argumentos referentes a que en el plenario la querellante propone únicamente dos testigos una resultaría ser la comadre de la querellante y estaría impedida por el art. 148 num. 4) del Código de Procedimiento Penal, con respecto al testigo Juan Esquivel, refiere que este no dijo nada sobre la falsedad, peor a la estafa, de ello se extrae que la querellante solo produjo esa prueba y no documento alguno en el plenario, sin embargo en la sentencia se hace referencia de un sin número de documentos que jamás fueron producidos, por lo que la sentencia no tendría ningún sustento probatorio. Para concluir se ampara en el art. 296 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, refiere la existencia de violación la Ley Sustantiva, solicitando a este tribunal acepte el presente recurso según el art. 305 de la referida legislación penal solicitando la casación del auto de vista y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, además pide la absolución de sus defendidos, con costas a la querellante.
3.- El Ministerio Público, en su requerimiento de fs. 230 a 231 refiere que contrariamente a lo esgrimido en el recurso de casación, en el plenario se demostró plenamente los hechos conforme lo establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y que las conductas de los procesados se configuran en lo descrito en los art. 198, 199 y 203 del Código Penal, por lo que el tribunal actuó conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio según lo manda el art. 135 del Procedimiento sin transgredir las norma legales señaladas en el recurso, por lo que solicita a este tribunal declarar infundado el recurso de casación de fs. 222 a 225.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del contenido del recurso, se advierte el incumplimiento de los requisitos descritos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta que el recurso interpuesto carece de cita de leyes tanto procesales como sustantivas cuya inobservancia se impugne o cuya violación se acuse, tampoco indica en que consiste el quebrantamiento de estas o la violación de las segundas, dicho incumplimiento hace que este se enmarque en lo indicado en el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación, radica en una demanda nueva de puro derecho, en el que no se pueden realizar consideraciones de los hechos; además al interponer el mismo, se debe especificar los motivos que por los cuales se hace uso del recurso, las infracciones legales 7 la forma en que debería ser aplicadas las normas legales supuestamente infringidas, en esa misma línea, se ha pronunciado el Auto Supremo N° 199906-Sala Penal-1-105 de 08 de junio de 1999.
De lo anotado precedentemente, se tiene que, el recurso interpuesto no cumple con lo establecido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del art. 307 num. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 230 a 231, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Dionisio Carlos Banegas Claudio, abogado de oficio de Mario Murillo Anzaldo y Lidia Cuellar de Murillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 26 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 575 Sucre, 26 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público y Modesta Jiménez Tufiño c/ Dionisio Carlos Banegas Claudio, abogado de oficio de Mario Murillo Anzaldo y Lidia Cuellar de Murillo
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 26 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 222 a 225, interpuesto por Dionisio Carlos Banegas Claudio, abogado de oficio de Mario Murillo Anzaldo y Lidia Cuellar de Murillo, contra el Auto de Vista de 11 de octubre de 2003 de fs. 218 a 219 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Modesta Jiménez Tufiño contra los recurrentes, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, los antecedentes, requerimiento fiscal de fs. 230 a 231; y
CONSIDERANDO: Que, de fs. 192 a 194 vlta., el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 9 de mayo de 2003, emite sentencia condenatoria contra Mario Murillo Anzaldo y Lidia Cuellar de Murillo, como autores de los delitos descritos en los arts. 198, 199 y 203 todos del Código Penal imponiéndoles a cada uno de ellos cinco años de reclusión, a cumplirlos en la Cárcel Pública de "Palmasola", mas el pago de daños civiles y costas al Estado, absolviéndolos por el delito de extorsión.
Que, los Imputados mediante su abogado defensor de oficio, recurren en apelación, resultando de ello que, La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista cursante de fs. 218 a 219 vlta., confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista el recurrente fundamenta su recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Refiere la inexistencia total del delito, para ello trascribe parte del último considerando de la sentencia de primera instancia, continua refiriendo la existencia de error en cuanto a lo establecido en la sentencia y el auto de vista al decir estas resoluciones que los procesados elaboran el documento, siendo que el que fraccionó el documento fue el abogado Jorge Justiniano Jiménez quién firma juntamente las partes suscribientes, que los esposos Murillo Cuellar habrían inducido en error a la querellante y que esto sería errado pues Modesta Jiménez Tufiño sería prestamista y tendría la ocupación de comerciante y como tal no se le puede confundir fácilmente haciéndole firmar un documento de venta, camuflado con uno de préstamo de dinero, extracta nuevamente criterios de las resoluciones en cuanto a que los procesados hacen insertar ilícitamente en una minuta a Ancelmo Morales Rojas persona inexistente, esto resultaría otro descabello que raya en exceso, porque para que opere la transferencia de la propiedad o de dominio del inmueble era necesario únicamente la firma de la titular de derecho de nombre Modesta Jiménez Tufiño, resultando incongruente que los procesados se den el trabajo de inventar un nombre, falsificar una cedula y llevar a un individuo con documentos falsos para que firme ante la notaría de fe pública, para demostrar este extremo, hace referencia a la escritura pública de fs. 3 y 4, continúa manifestando que con ver el documento de identidad de Modesta Jiménez, donde se evidencia su estado civil de casada, ni a los procesados ni a otra persona se le ocurriría comprar el inmueble de una persona casada, sin que por lo menos figure el nombre del esposo, en resumen refiere que la que falsificó y suplanto a su esposo, fue la querellante Modesta Jiménez, y lo que en realidad pasó fue que ante la negativa de la entrega del inmueble adquirido, Alejandro Aponte Suárez interpone acción ordinaria de cumplimiento de contrato, momento donde aparece Santiago Morales Reynaga, aduciendo ser esposo y reclamando el cincuenta por ciento de su derecho ganancial, de esa forma se denuncia falsedad contra los esposos Murillo Cuellar con el objeto de subsumir la escritura de venta de inmueble, dentro de las causales del art. 1289 párrafo II) del Código Civil, de esa forma montan un juicio panal con el único fin de quedarse con $us. 20. 000 precio de la venta, así como con el inmueble vendido sin importarles en lo más mínimo la condena penal que sufrirían dos ciudadanos inocentes.
2.- Trae a colación con el título de "prueba de cargo aportada en el plenario", los argumentos referentes a que en el plenario la querellante propone únicamente dos testigos una resultaría ser la comadre de la querellante y estaría impedida por el art. 148 num. 4) del Código de Procedimiento Penal, con respecto al testigo Juan Esquivel, refiere que este no dijo nada sobre la falsedad, peor a la estafa, de ello se extrae que la querellante solo produjo esa prueba y no documento alguno en el plenario, sin embargo en la sentencia se hace referencia de un sin número de documentos que jamás fueron producidos, por lo que la sentencia no tendría ningún sustento probatorio. Para concluir se ampara en el art. 296 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, refiere la existencia de violación la Ley Sustantiva, solicitando a este tribunal acepte el presente recurso según el art. 305 de la referida legislación penal solicitando la casación del auto de vista y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, además pide la absolución de sus defendidos, con costas a la querellante.
3.- El Ministerio Público, en su requerimiento de fs. 230 a 231 refiere que contrariamente a lo esgrimido en el recurso de casación, en el plenario se demostró plenamente los hechos conforme lo establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y que las conductas de los procesados se configuran en lo descrito en los art. 198, 199 y 203 del Código Penal, por lo que el tribunal actuó conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio según lo manda el art. 135 del Procedimiento sin transgredir las norma legales señaladas en el recurso, por lo que solicita a este tribunal declarar infundado el recurso de casación de fs. 222 a 225.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del contenido del recurso, se advierte el incumplimiento de los requisitos descritos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta que el recurso interpuesto carece de cita de leyes tanto procesales como sustantivas cuya inobservancia se impugne o cuya violación se acuse, tampoco indica en que consiste el quebrantamiento de estas o la violación de las segundas, dicho incumplimiento hace que este se enmarque en lo indicado en el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación, radica en una demanda nueva de puro derecho, en el que no se pueden realizar consideraciones de los hechos; además al interponer el mismo, se debe especificar los motivos que por los cuales se hace uso del recurso, las infracciones legales 7 la forma en que debería ser aplicadas las normas legales supuestamente infringidas, en esa misma línea, se ha pronunciado el Auto Supremo N° 199906-Sala Penal-1-105 de 08 de junio de 1999.
De lo anotado precedentemente, se tiene que, el recurso interpuesto no cumple con lo establecido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del art. 307 num. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 230 a 231, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Dionisio Carlos Banegas Claudio, abogado de oficio de Mario Murillo Anzaldo y Lidia Cuellar de Murillo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 26 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009