SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 576 Sucre, 26 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Cristina Linares Olivera y Sofia Ondarza Loayza abogada de oficio de Victoria Linares Olivera
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 26 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de (fs. 295 a 296 vlta.), (299 y vuelta), interpuestos por Cristina Linares Olivera y Sofia Ondarza Loayza abogada de oficio de Victoria Linares Olivera, ambos contra el Auto de Vista de 6 de mayo de 2005 de (fs. 280 a 283 vlta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra las recurrentes, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal de (fs. 304 a 307); y
CONSIDERANDO: Que, de (fs. 240 a 241 vlta.), el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo en lo Penal de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 31 de octubre de 2003, emite sentencia condenatoria contra Cristina Linares Olivera, por ser autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, destinándole a sufrir una pena de presidio de diez años, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, mas el pago de 300 días multa por razón de 0.50 bolivianos por día, y costas daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia y declarando a Victoria Linares Olivera cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, destinándole a sufrir una pena de presidio de seis años y ocho meses, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, mas el pago de 200 días multa por razón de 0.30 bolivianos por día, y costas, daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.
Que, las imputadas Cristina Linares Olivera a (fs. 245), Victoria Linares Olivera a (fs. 248), así como el Tercerista Ton Prieto Ugarte (fs. 254 a 255 vlta.), Silvia Guzmán B. a fs. (257 y vlta.), recurren en apelación, solicitando las primeras que el tribunal de alzada revoque la sentencia y dicte una nueva declarando su absolución, el tercerista reclama sobre los bienes, por su parte el Ministerio Público reclama con respecto a la pena interpuesta contra Victoria Linares Olivera, como producto de esos recursos, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista cursante de (fs. 280 a 283 vlta.), al no encontrar evidenciables los argumentos, confirma la sentencia de Primera Instancia en relación a Cristina Linares Olivera.
CONSIDERANDO: Que, las recurrentes, Cristina Linares Olivera y Sofia Ondarza Loayza abogada de oficio de Victoria Linares Olivera, mediante memorial de (fs. 295 a 296 vlta.), impugnan el Auto de Vista y fundamentan su recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Que, para Cristina Linares Olivera, existiría infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, 48 de la Ley 1008 y 243 del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes fundamentos: a).- El tribunal ad-quem, no ha efectuado una correcta valoración de la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, porque el auto de vista tiene contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva entre el tercer considerando que dice que Victoria Linares Olivera no habita el inmueble de mi propiedad y tampoco se ha demostrado que ella hubiera incurrido en alguna de las conductas que estén descrita en la Ley 1008, para luego en la parte resolutiva, revocar la sentencia y se la incrementa de 6 años y 8 meses a 10 años, tampoco se valoró la prueba que acredita la conducta por lo que se vulnera el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, b) Se vulnera el art. 48 de la Ley 1008 al imponerle diez años de presidio y que no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de tráfico, porque no fue detenida traficando, menos comprando o pretendiendo venderlas y c) Por ello además que su hermana reconoció su participación y reconoció asimismo su inocencia debe declararse su absolución por no existir plena prueba en su contra por lo que el auto de vista ha lesionado el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, porque la norma mencionado exige la concurrencia de prueba plena.
2.- Que, Sofía Ondarza Loayza, abogada de oficio de Victoria Linares Olivera refiere que, de la revisión y cuidadosa verificación de los autos de las actas de apertura y de la prosecución de los debates cursantes de (fs. 182, 185, 209 y 215), se evidenciaría que no existe ninguna evidencia de que la procesada Victoria Linares Olivera, haya concurrido en forma física y personal a las diferentes audiencias por no hallarse consignado en forma textual en el nombre propio de las procesadas, que hubieren participado en dichas audiencias y que en la referidas actas solo aparece la concurrencia de las procesadas sin ninguna identificación y cuya situación de hecho inadvertida por los juzgadores constituyen graves vicios de nulidad, que así lo establecen los arts. 1, 2, 3, 77, 93, 277 y 297 num. 10) del Código de Procedimiento Penal, y la agravante de la violación a la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y los art. 7 inc. a) 16 II y IV, 32 todos de la Constitución Política del Estado, por lo que, se solicita que el Tribunal Supremo en base a lo establecido en el art. 5 y 15 de la Ley de Organización Judicial, anule obrados, hasta el vicio más antiguo.
3.- Que, por su parte el requerimiento fiscal de fs. 304 a 307 refiere: a).- Que, el tribunal de apelación no ha cumplido con el mandato del art. 290 del Código de Procedimiento penal, con el fundamento que el mismo sería irregular incompleto y contradictorio con respecto a la tercería que se hubiere tramitado por Tom Prieto Ugarte mandatario de Juan Cesar Vásquez y su esposa, que el Auto de Vista debió resolver de acuerdo con el art. 104 de la Ley 1008, por lo que pide se case parcialmente el auto de vista a fin que la tercería interpuesta sea diferida en ejecución de sentencia. b).- Con respecto a los recursos interpuestos por las procesadas, refiere que como se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de acuerdo al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, los recursos devienen de infundados solicitando se lo declare así.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose los siguientes aspectos de orden legal y fáctico:
1.- Que, con respecto a los fundamentos de Cristina Linares Olivera, de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que, el mismo a momento de fundamentar y comparar las dos declaraciones de las acusadas refiere "no se puede tener certeza de que Victoria Linares Olivera, viviría en el mismo domicilio o estuviere relacionada con alguna de la Ley 1008" para luego fundamentar haciendo una valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio, determinar que se la considera autora por la contribución directa y necesaria de forma dolosa con la ejecución del delito, por lo que el tribunal llega a la conclusión de que, la recurrente Cristina Linares Olivera al hacer una abstracción de ciertas líneas del considerando tercero, en cuanto a la valoración de la prueba, con respecto a su hermana, sin tomar en cuenta, el conjunto del mencionado considerando, solo pretende confundir al tribunal, ya que el mismo no es contradictorio, este con la parte resolutiva; menos aun la conducta de su hermana que se acomoda perfectamente al segundo momento del art. 20 del Código Penal, se evidencia también que la valoración de la prueba fue correcta y que la conducta si se acomoda a los elementos constitutivos al tipo penal descrito; el hecho de poseer dolosamente y tener en depósito o almacenamiento las sustancias controladas, también esta descrito en el inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; con respecto a que no existe prueba plena, violación del art. 243, las acciones descritas, fueron ejecutadas en la vivienda ocupada por la recurrente por lo que el recurso deviene de infundado.
2.- Que, Sofía Ondarza Loayza abogada de oficio de Victoria Linares Olivera denuncia vicios absolutos de nulidad plasmados en los arts. 1, 2, 3, 77, 93, y 277 del Código de Procedimiento Penal, por el hecho de que no figura el nombre de su defendida o de ninguna de las acusadas en las actas de diferentes audiencias, sin embargo dicho argumento no es evidente, menos suficiente para acreditar que las acusadas no asistieron a las respectivas audiencias, mas aun cuando resalta que inclusive se produjo prueba de descargo en las aludidas audiencias a las que efectivamente la que no asistió fue la abogada Sofía Ondarza Loayza mas aun cuando el abogado que si asistió a dichas audiencias recurre en casación por Cristina Linares Olivera, no reclama la nulidad, por lo que al no ser evidente la causal del num. 10) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, no cave, mayor consideración al respecto.
3.- Para concluir con referencia a la tercería de domino excluyente interpuesta por el Ministerio Público, el tribunal de alzada incorrectamente ha dispuesto la nulidad de la sentencia, imponiendo que el tribunal a-quo emita nuevo pronunciamiento al respecto, correspondiendo aclarar que, la nulidad dispuesta respecto a la tercería, conlleva que la misma sea tramitada en ejecución de sentencia de acuerdo con lo previsto por el art. 360 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 335 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad de (fs. 295 a 296 vlta.), interpuestos por Cristina Linares Olivera y Victoria Linares Olivera, con costas a calificarse en Ejecución de Sentencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 26 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 576 Sucre, 26 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Cristina Linares Olivera y Sofia Ondarza Loayza abogada de oficio de Victoria Linares Olivera
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 26 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de (fs. 295 a 296 vlta.), (299 y vuelta), interpuestos por Cristina Linares Olivera y Sofia Ondarza Loayza abogada de oficio de Victoria Linares Olivera, ambos contra el Auto de Vista de 6 de mayo de 2005 de (fs. 280 a 283 vlta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra las recurrentes, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal de (fs. 304 a 307); y
CONSIDERANDO: Que, de (fs. 240 a 241 vlta.), el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo en lo Penal de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 31 de octubre de 2003, emite sentencia condenatoria contra Cristina Linares Olivera, por ser autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir plena prueba en su contra, destinándole a sufrir una pena de presidio de diez años, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, mas el pago de 300 días multa por razón de 0.50 bolivianos por día, y costas daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia y declarando a Victoria Linares Olivera cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, destinándole a sufrir una pena de presidio de seis años y ocho meses, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, mas el pago de 200 días multa por razón de 0.30 bolivianos por día, y costas, daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.
Que, las imputadas Cristina Linares Olivera a (fs. 245), Victoria Linares Olivera a (fs. 248), así como el Tercerista Ton Prieto Ugarte (fs. 254 a 255 vlta.), Silvia Guzmán B. a fs. (257 y vlta.), recurren en apelación, solicitando las primeras que el tribunal de alzada revoque la sentencia y dicte una nueva declarando su absolución, el tercerista reclama sobre los bienes, por su parte el Ministerio Público reclama con respecto a la pena interpuesta contra Victoria Linares Olivera, como producto de esos recursos, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista cursante de (fs. 280 a 283 vlta.), al no encontrar evidenciables los argumentos, confirma la sentencia de Primera Instancia en relación a Cristina Linares Olivera.
CONSIDERANDO: Que, las recurrentes, Cristina Linares Olivera y Sofia Ondarza Loayza abogada de oficio de Victoria Linares Olivera, mediante memorial de (fs. 295 a 296 vlta.), impugnan el Auto de Vista y fundamentan su recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Que, para Cristina Linares Olivera, existiría infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, 48 de la Ley 1008 y 243 del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes fundamentos: a).- El tribunal ad-quem, no ha efectuado una correcta valoración de la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, porque el auto de vista tiene contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva entre el tercer considerando que dice que Victoria Linares Olivera no habita el inmueble de mi propiedad y tampoco se ha demostrado que ella hubiera incurrido en alguna de las conductas que estén descrita en la Ley 1008, para luego en la parte resolutiva, revocar la sentencia y se la incrementa de 6 años y 8 meses a 10 años, tampoco se valoró la prueba que acredita la conducta por lo que se vulnera el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, b) Se vulnera el art. 48 de la Ley 1008 al imponerle diez años de presidio y que no se acreditó la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de tráfico, porque no fue detenida traficando, menos comprando o pretendiendo venderlas y c) Por ello además que su hermana reconoció su participación y reconoció asimismo su inocencia debe declararse su absolución por no existir plena prueba en su contra por lo que el auto de vista ha lesionado el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, porque la norma mencionado exige la concurrencia de prueba plena.
2.- Que, Sofía Ondarza Loayza, abogada de oficio de Victoria Linares Olivera refiere que, de la revisión y cuidadosa verificación de los autos de las actas de apertura y de la prosecución de los debates cursantes de (fs. 182, 185, 209 y 215), se evidenciaría que no existe ninguna evidencia de que la procesada Victoria Linares Olivera, haya concurrido en forma física y personal a las diferentes audiencias por no hallarse consignado en forma textual en el nombre propio de las procesadas, que hubieren participado en dichas audiencias y que en la referidas actas solo aparece la concurrencia de las procesadas sin ninguna identificación y cuya situación de hecho inadvertida por los juzgadores constituyen graves vicios de nulidad, que así lo establecen los arts. 1, 2, 3, 77, 93, 277 y 297 num. 10) del Código de Procedimiento Penal, y la agravante de la violación a la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y los art. 7 inc. a) 16 II y IV, 32 todos de la Constitución Política del Estado, por lo que, se solicita que el Tribunal Supremo en base a lo establecido en el art. 5 y 15 de la Ley de Organización Judicial, anule obrados, hasta el vicio más antiguo.
3.- Que, por su parte el requerimiento fiscal de fs. 304 a 307 refiere: a).- Que, el tribunal de apelación no ha cumplido con el mandato del art. 290 del Código de Procedimiento penal, con el fundamento que el mismo sería irregular incompleto y contradictorio con respecto a la tercería que se hubiere tramitado por Tom Prieto Ugarte mandatario de Juan Cesar Vásquez y su esposa, que el Auto de Vista debió resolver de acuerdo con el art. 104 de la Ley 1008, por lo que pide se case parcialmente el auto de vista a fin que la tercería interpuesta sea diferida en ejecución de sentencia. b).- Con respecto a los recursos interpuestos por las procesadas, refiere que como se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de acuerdo al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, los recursos devienen de infundados solicitando se lo declare así.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose los siguientes aspectos de orden legal y fáctico:
1.- Que, con respecto a los fundamentos de Cristina Linares Olivera, de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que, el mismo a momento de fundamentar y comparar las dos declaraciones de las acusadas refiere "no se puede tener certeza de que Victoria Linares Olivera, viviría en el mismo domicilio o estuviere relacionada con alguna de la Ley 1008" para luego fundamentar haciendo una valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio, determinar que se la considera autora por la contribución directa y necesaria de forma dolosa con la ejecución del delito, por lo que el tribunal llega a la conclusión de que, la recurrente Cristina Linares Olivera al hacer una abstracción de ciertas líneas del considerando tercero, en cuanto a la valoración de la prueba, con respecto a su hermana, sin tomar en cuenta, el conjunto del mencionado considerando, solo pretende confundir al tribunal, ya que el mismo no es contradictorio, este con la parte resolutiva; menos aun la conducta de su hermana que se acomoda perfectamente al segundo momento del art. 20 del Código Penal, se evidencia también que la valoración de la prueba fue correcta y que la conducta si se acomoda a los elementos constitutivos al tipo penal descrito; el hecho de poseer dolosamente y tener en depósito o almacenamiento las sustancias controladas, también esta descrito en el inc. m) del art. 33 de la Ley 1008; con respecto a que no existe prueba plena, violación del art. 243, las acciones descritas, fueron ejecutadas en la vivienda ocupada por la recurrente por lo que el recurso deviene de infundado.
2.- Que, Sofía Ondarza Loayza abogada de oficio de Victoria Linares Olivera denuncia vicios absolutos de nulidad plasmados en los arts. 1, 2, 3, 77, 93, y 277 del Código de Procedimiento Penal, por el hecho de que no figura el nombre de su defendida o de ninguna de las acusadas en las actas de diferentes audiencias, sin embargo dicho argumento no es evidente, menos suficiente para acreditar que las acusadas no asistieron a las respectivas audiencias, mas aun cuando resalta que inclusive se produjo prueba de descargo en las aludidas audiencias a las que efectivamente la que no asistió fue la abogada Sofía Ondarza Loayza mas aun cuando el abogado que si asistió a dichas audiencias recurre en casación por Cristina Linares Olivera, no reclama la nulidad, por lo que al no ser evidente la causal del num. 10) del art. 297 del Código de Procedimiento Penal, no cave, mayor consideración al respecto.
3.- Para concluir con referencia a la tercería de domino excluyente interpuesta por el Ministerio Público, el tribunal de alzada incorrectamente ha dispuesto la nulidad de la sentencia, imponiendo que el tribunal a-quo emita nuevo pronunciamiento al respecto, correspondiendo aclarar que, la nulidad dispuesta respecto a la tercería, conlleva que la misma sea tramitada en ejecución de sentencia de acuerdo con lo previsto por el art. 360 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 335 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad de (fs. 295 a 296 vlta.), interpuestos por Cristina Linares Olivera y Victoria Linares Olivera, con costas a calificarse en Ejecución de Sentencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 26 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009