Auto Supremo AS/0577/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2009

Fecha: 26-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 577 Sucre, 26 de noviembre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Públicoc/ Francisco Choque Mamani, Francisco Choque Huaygua, Wilson Roca Rodríguez, Emilio Germán Quispe Quito, Gustavo Quispe Quito, José Cuellar Arauz, Rosnan Sossa Claure y Francisco Flores Maturano

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 26 de noviembre de 2009

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Wilson Roca Rodríguez (fojas 863 a 866 vuelta) y por Rosnan Sosa Claure (fojas 869 y vuelta) impugnando el Auto de Vista número 363 de 25 de septiembre de 2003 (fojas 855 a 857) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Francisco Choque Mamani, Francisco Choque Huaygua, Wilson Roca Rodríguez, Emilio Germán Quispe Quito, Gustavo Quispe Quito, José Cuellar Arauz, Rosnan Sossa Claure y Francisco Flores Maturano, por delitos previstos por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas emitió sentencia de 11 de abril de 2003 (fojas 806 a 812) por la cual declaró a los imputados Wilson Roca Rodríguez, Emilio Germán Quispe Quito, Gustavo Quispe Quito, José Cuellar Arauz y Rosnan Sossa Claure, autores y culpables del delito de concusión impropia, previsto y sancionado por el artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y les impuso, a cada uno, la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, de esa ciudad, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 4.- por día, costas, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución del fallo. Declaró a los imputados Francisco Choque Huaygua, Francisco Choque Mamani y Francisco Flores Maturano, autores y culpables del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 8 del Código Penal con relación al 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y les impuso, a cada uno, la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, de esa ciudad, más el pago de 300 días multa, a razón de Bs. 4.- por día, costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución del fallo. A los imputados Francisco Choque Mamani, Francisco Choque Huaygua, Wilson Roca Rodríguez, Emilo Germán Quispe Quito, Gustavo Quispe Quito, José Cuellar Arauz, Rosnan Sossa Claure y Francisco Flores Maturano, les absolvió de culpa y pena por los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 48 y 53 de la Ley del régimen de la Coca y sustancias Controladas.

Dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado de los bienes cuyas actas de incautación y entrega cursan a fojas 73 a 74, 78 a 79, 181 a 183, 189 a 191; igualmente dispuso la confiscación a favor del Estado de la suma de $us. 2.500.

Que, en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista número 363 de 25 de septiembre de 2003 (fojas 855 a 857) por el cual confirmó la sentencia impugnada.

Contra esa resolución recurrieron en casación los imputados Wilson Roca Rodríguez y Rosnan Sossa Claure.

CONSIDERANDO: Que, Wilson Roca Rodríguez, acusó que las pruebas a las que hizo referencia el Auto de Vista recurrido, no fueron especificadas ni enumeradas, que el Tribunal de Alzada se limitó a mencionar que existió prueba plena en contra de los procesados, habiendo merecido esa consideración tanto su declaración informativa como su confesoria, desconociendo que nadie puede declarar en su contra y soslayando que dichas declaraciones no se ajustaron a lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó que las pruebas de cargo y de descargo no fueron valoradas correctamente, que no se comprobó el cuerpo del delito de "encubrimiento" tipificado por el artículo 69. Adujo que el Tribunal de Casación tiene facultades para examinar las pruebas y darles su justo valor cuando existen errores de hecho y de derecho. Señaló que su conducta debió ser calificada como tentativa de concusión impropia, que al respecto el propio Tribunal, al emitir sentencia precisó que los procesados pretendían voltear la droga. Por las razones expuestas acusó la violación del artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas por haberse aplicado indebidamente, y sin reconocer a su favor la absolución, que en su criterio le correspondía, absolución que impetró sea declarada por este Tribunal.

Que, Rosnan Sossa Claure acusó que el Auto de Vista recurrido consideró como prueba plena sus declaraciones tanto informativa como confesoria, desconociendo que nadie puede declarar en su contra, manifestó que el Tribual de Apelación no realizó un análisis minucioso de los antecedentes del proceso, al respecto señaló que no se consideró que fue detenido sin un gramo de droga, que nadie le acusó, que el delito no se consumó, que no se presentó prueba de cargo y que la de descargo no fue valorada correctamente, en consecuencia no se comprobó el cuerpo del delito, razón por la cual acusó la violación del artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en mérito a ello solicitó se case el Auto de Vista impugnado y no existiendo prueba plena en su contra, se disponga su absolución.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es jurídico, puesto que se refiere a cuestiones de puro derecho, sustantivo o procesal, lo que implica la exclusión de cuestiones de hecho relativas a problemas referidos a la valoración de la prueba, salvo que en esa apreciación se hubiere incurrido en errores de derecho o de hecho. Dado que el recurso de casación es de puro derecho, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, razón por la cual, en casación se debe respetar los hechos declarados probados por el tribunal inferior, salvo que el recurrente hubiese demostrado que los de instancia hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, a tal efecto le corresponderá precisar el error de hecho o de derecho que alega en la valoración probatoria.

Que, en el caso de autos, ambos recurrentes sostienen que, las autoridades jurisdiccionales de instancia violaron lo dispuesto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se habría hecho valer sus declaraciones informativas y confesorias, desconociendo que nadie puede declarar en su contra, y que en dichas declaraciones no concurren las condiciones previstas en la citada norma. De la revisión de obrados se evidencia no ser ciertas la aseveraciones de los recurrentes, toda vez que la decisión de los Tribunales de instancia no se basó exclusivamente en las declaraciones de los imputados, tampoco es evidente que se los hubiera condenado sin que exista prueba plena; por el contrario, los jueces de grado han valorado las actas de incautación y pesaje, la certificación de análisis de laboratorio, actas de incineración, y en su conjunto las diligencias de policía judicial levantadas por la autoridad competente, prueba que valorada en su conjunto, al prudente arbitrio de los juzgadores, y conforme a las reglas de la sana crítica, demostró plenamente el cuerpo del delito, el mismo que se encuentra debidamente comprobado conforme dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo soslayarse que, las presunciones e indicios analizados por los Tribunales de grado guardan conformidad con el mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal y hacen plena prueba.

Que del análisis de todos los antecedentes acumulados en el proceso, se puede establecer que los jueces de instancia al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han obrado correctamente al calificar la conducta de los recurrentes, usando para tal fin la facultad conferida por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo mérito el tribunal A Quo determinó la existencia de plena prueba en sentido de que los imputados Wilson Roca Rodríguez y Rosnan Sossa Claure, recurrentes, se dedicaban a realizar volteos a personas dedicadas al tráfico de sustancias controladas, y que el imputado Wilson Roca Rodríauez era quien proporcionaba las armas y suplantaba a efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, y el procesado Rosnan Sossa Claure quien proporcionaba y conducía el vehículo que utilizaban en los volteos de droga; consiguientemente tampoco es evidente la violación de los artículos 8 del Código Penal, ni del 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el inciso 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, en acuerdo parcial con el requerimiento de fojas 876 a 878, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Wilson Roca Rodríguez y por Rosnan Sossa Claure contra el Auto de Vista de fojas 855 a 857, con costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 26 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
Vista, DOCUMENTO COMPLETO