SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 578 Sucre, 26 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público y Ana Carola Atalá Anteloc/ Javier Humberto Cuellar Morón y Álvaro Emilio Duran Romero.
Violación Agravada y Lesiones Leves (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 26 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 750 a 754, interpuesto por Ana Carola Atalá Antelo impugnando el Auto de Vista de 13 de abril de 2007 (fs. 730 a 733), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Javier Humberto Cuellar Morón y Álvaro Emilio Duran Romero, por los delitos de violación agravada y lesiones leves previstos por los arts. 308 con relación al art. 310 num. 5) y 271 párrafo segundo, todos del Código Penal, el Auto Supremo N° 583 de 12 de noviembre de 2007, que admitió el recurso (fs. 771 y vlta.), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia N° 27 de 23 de noviembre de 2006 (fs. 578 a 594), declarando a Javier Humberto Cuellar Morón y Álvaro Emilio Duran Romero, autores de los delitos de violación agravada y lesiones leves previstos por los arts. 308 con relación al art. 310 num. 6) y 271 párrafo segundo, todos del Código Penal, imponiéndoles la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) de esa ciudad, multa a cada uno de 500 días a razón de Bs. 10.- por día, pago solidario de Bs. 3.000.- por concepto de gastos y costas ocasionados al Estado, a efectuarse conforme a la Ley de Ejecución Penal.
Que, en apelación restringida interpuesta por los procesados de fs. 629 a 640 y 657 a 668, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 13 de abril de 2007 (fs. 730 a 733), declara procedentes los mismos y en consecuencia anula obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo el proceso retornar a la etapa preparatoria para que el Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal de dicha ciudad, dentro las 24 horas señale audiencia y en ella dicte resolución pronunciándose respecto a cada uno de los puntos de la objeción de la querella, una vez resuelta la objeción, el Ministerio Público deberá presentar un nuevo requerimiento conclusivo, o en su caso, el juzgador deberá proceder a la conminatoria prevista en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, la querellante Ana Carola Atalá Antelo en su recurso de casación de 23 de abril de 2007 (fs. 750 a 754), citando partes del auto de vista impugnado así como los Autos Supremos 351 de 28 de agosto de 2006, 512 de 16 de octubre de 2006, 412 de 20 de octubre de 2006, 71-A de 21 de marzo de 2005, indica que los querellados no solicitaron audiencia para la consideración de la objeción de la querella, entre las causales de nulidad establecidas por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal no se cuenta la falta de pronunciamiento sobre la objeción de la querella, los querellados no solicitaron el saneamiento procesal por negligencia debiendo aplicarse el art. 170 inc. 2) de la Ley 1970, no existe violación a los derechos y garantías constitucionales de los querellados, los actos y etapas procesales tienen carácter preclusivo, la falta de pronunciamiento sobre la objeción de la querella es un defecto relativo ya que los querellados aceptaron tácitamente los efectos del acto, la objeción de la querella aún fuese resuelta negativamente para la querellante no implica una variación en los actos del proceso y en la imposición de la pena, los querellados abandonaron la objeción de la querella en la etapa preparatoria como en el incidente de 23 de agosto de 2005 quedando dentro lo previsto por el art. 170. num. 1) de la ley procesal penal; agrega que el auto de vista impugnado le niega la posibilidad de acceder a la justicia, violando los arts. 79 del Código de Procedimiento Penal, 7 me. h), 16 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, citando el Auto Supremo 313 de 23 de agosto de 2006 señala que el tribunal se basó en las agravantes establecidas por el art. 310 inc. 5) del Código Penal, constituyendo un lapsus calami la trascripción en la sentencia del numeral "6)" en vez del numeral "5)", se basó en la participación de 2 ó más personas en la agresión sexual, por tanto es un defecto relativo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
Sobre la primera parte del referido recurso, en cuanto a la nulidad dispuesta por el tribunal de alzada en atención a que la objeción de la querella no fue resuelta en la etapa preparatoria. Inicialmente por razones metodológicas exclusivamente, atañe señalar que, los procesados Javier Humberto Cuellar Morón y Álvaro Emilio Duran Romero en el primer parágrafo de sus recursos de apelación restringida, denunciaron que la querella presentada por Ana Carola Atalá Antelo fue objetada y la misma no fue resuelta, menos se tramitó conforme al art. 291 del Código de Procedimiento Penal.
En base a dicha denuncia, el tribunal de alzada concluyó citando la Sentencia Constitucional N° 0115/2004-R que "ante la evidencia de la no resolución de la objeción de la querella, en la etapa preparatoria ni en la etapa de juicio, los Jueces de grado a su turno han incurrido en actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación, prevista en el numeral 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, habida cuenta que al estar objetada la querella y no haberse resuelto dicha objeción, está aún cuestionada la personería de la querellante", por lo que, el Tribunal de Alzada declara la nulidad hasta el vicio más antiguo.
Ahora bien, entrando en análisis de autos, en esta primera denuncia de la querellante, se observa en la materia, que dicha denuncia refiere el incidente de nulidad fomulado por los procesados por cuanto en la etapa preparatoria plantearon la objeción de la querella no siendo resuelta por el Juez de Instrucción, solicitud de nulidad que fue rechazada por el tribunal de sentencia, para posteriormente dicha decisión, ser motivo de apelación restringida, y finalmente ser resuelta por el auto de vista recurrido en casación, como se señaló precedentemente.
En ese sentido, se tiene que, conforme la Sentencia Constitucional N° 0115/2004-R de 28 de enero, "La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal sin que pueda ser suplido con otros recursos como la interposición de excepciones.
Entonces, la objeción de la querella formulada por los procesados debió ser resuelta en la etapa preparatoria conforme establece su especial trámite, además de no ser evidente que en la audiencia de 28 de junio de 2005 (fs. 433 y vlta.), haya sido resuelto su rechazo.
Por lo que, el máximo tribunal no advierte que el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido que anula obrados hasta el vicio más antiguo, por las razones descritas líneas arriba, haya ingresado en contradicción con los precedentes citados por la recurrente, menos que existan derechos y garantías lesionados por dicha resolución superior; aspecto que hace que, en esta parte la denuncia del recurso interpuesto devenga en infundado.
Que, para finalizar el presente considerando, es necesario expresar que, habiendo sido comprobada la existencia de uno de los dos defectos absolutos de la sentencia no susceptibles de convalidación y que motivaron la procedencia de los recursos de apelación restringida interpuestos, determinando la anulación de obrados, expresados en el auto de vista recurrido, se hace innecesario analizar el fondo de las demás denuncias insertas en el recurso de casación interpuesto por la querellante; sometido a consideración de esta Jurisdicción Suprema, pues de nada serviría constatar o no, alguna lesión a algún derecho fundamental, más, sí cualquier análisis y resolución al respecto quedarían sin efecto en virtud a la nulidad de obrados dispuesta por el tribunal de apelación.
Por lo que, el máximo tribunal esta constreñido dadas las circunstancias expuestas anteriormente, a declarar en infundadas las demás denuncias que cursan en el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 59 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1 y 419 parte segunda del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO e recurso de casación interpuesto por Ana Carola Atalá de fs. 750 a 754.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 26 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 578 Sucre, 26 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público y Ana Carola Atalá Anteloc/ Javier Humberto Cuellar Morón y Álvaro Emilio Duran Romero.
Violación Agravada y Lesiones Leves (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 26 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 750 a 754, interpuesto por Ana Carola Atalá Antelo impugnando el Auto de Vista de 13 de abril de 2007 (fs. 730 a 733), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Javier Humberto Cuellar Morón y Álvaro Emilio Duran Romero, por los delitos de violación agravada y lesiones leves previstos por los arts. 308 con relación al art. 310 num. 5) y 271 párrafo segundo, todos del Código Penal, el Auto Supremo N° 583 de 12 de noviembre de 2007, que admitió el recurso (fs. 771 y vlta.), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia N° 27 de 23 de noviembre de 2006 (fs. 578 a 594), declarando a Javier Humberto Cuellar Morón y Álvaro Emilio Duran Romero, autores de los delitos de violación agravada y lesiones leves previstos por los arts. 308 con relación al art. 310 num. 6) y 271 párrafo segundo, todos del Código Penal, imponiéndoles la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) de esa ciudad, multa a cada uno de 500 días a razón de Bs. 10.- por día, pago solidario de Bs. 3.000.- por concepto de gastos y costas ocasionados al Estado, a efectuarse conforme a la Ley de Ejecución Penal.
Que, en apelación restringida interpuesta por los procesados de fs. 629 a 640 y 657 a 668, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 13 de abril de 2007 (fs. 730 a 733), declara procedentes los mismos y en consecuencia anula obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo el proceso retornar a la etapa preparatoria para que el Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal de dicha ciudad, dentro las 24 horas señale audiencia y en ella dicte resolución pronunciándose respecto a cada uno de los puntos de la objeción de la querella, una vez resuelta la objeción, el Ministerio Público deberá presentar un nuevo requerimiento conclusivo, o en su caso, el juzgador deberá proceder a la conminatoria prevista en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, la querellante Ana Carola Atalá Antelo en su recurso de casación de 23 de abril de 2007 (fs. 750 a 754), citando partes del auto de vista impugnado así como los Autos Supremos 351 de 28 de agosto de 2006, 512 de 16 de octubre de 2006, 412 de 20 de octubre de 2006, 71-A de 21 de marzo de 2005, indica que los querellados no solicitaron audiencia para la consideración de la objeción de la querella, entre las causales de nulidad establecidas por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal no se cuenta la falta de pronunciamiento sobre la objeción de la querella, los querellados no solicitaron el saneamiento procesal por negligencia debiendo aplicarse el art. 170 inc. 2) de la Ley 1970, no existe violación a los derechos y garantías constitucionales de los querellados, los actos y etapas procesales tienen carácter preclusivo, la falta de pronunciamiento sobre la objeción de la querella es un defecto relativo ya que los querellados aceptaron tácitamente los efectos del acto, la objeción de la querella aún fuese resuelta negativamente para la querellante no implica una variación en los actos del proceso y en la imposición de la pena, los querellados abandonaron la objeción de la querella en la etapa preparatoria como en el incidente de 23 de agosto de 2005 quedando dentro lo previsto por el art. 170. num. 1) de la ley procesal penal; agrega que el auto de vista impugnado le niega la posibilidad de acceder a la justicia, violando los arts. 79 del Código de Procedimiento Penal, 7 me. h), 16 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, citando el Auto Supremo 313 de 23 de agosto de 2006 señala que el tribunal se basó en las agravantes establecidas por el art. 310 inc. 5) del Código Penal, constituyendo un lapsus calami la trascripción en la sentencia del numeral "6)" en vez del numeral "5)", se basó en la participación de 2 ó más personas en la agresión sexual, por tanto es un defecto relativo.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
Sobre la primera parte del referido recurso, en cuanto a la nulidad dispuesta por el tribunal de alzada en atención a que la objeción de la querella no fue resuelta en la etapa preparatoria. Inicialmente por razones metodológicas exclusivamente, atañe señalar que, los procesados Javier Humberto Cuellar Morón y Álvaro Emilio Duran Romero en el primer parágrafo de sus recursos de apelación restringida, denunciaron que la querella presentada por Ana Carola Atalá Antelo fue objetada y la misma no fue resuelta, menos se tramitó conforme al art. 291 del Código de Procedimiento Penal.
En base a dicha denuncia, el tribunal de alzada concluyó citando la Sentencia Constitucional N° 0115/2004-R que "ante la evidencia de la no resolución de la objeción de la querella, en la etapa preparatoria ni en la etapa de juicio, los Jueces de grado a su turno han incurrido en actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación, prevista en el numeral 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, habida cuenta que al estar objetada la querella y no haberse resuelto dicha objeción, está aún cuestionada la personería de la querellante", por lo que, el Tribunal de Alzada declara la nulidad hasta el vicio más antiguo.
Ahora bien, entrando en análisis de autos, en esta primera denuncia de la querellante, se observa en la materia, que dicha denuncia refiere el incidente de nulidad fomulado por los procesados por cuanto en la etapa preparatoria plantearon la objeción de la querella no siendo resuelta por el Juez de Instrucción, solicitud de nulidad que fue rechazada por el tribunal de sentencia, para posteriormente dicha decisión, ser motivo de apelación restringida, y finalmente ser resuelta por el auto de vista recurrido en casación, como se señaló precedentemente.
En ese sentido, se tiene que, conforme la Sentencia Constitucional N° 0115/2004-R de 28 de enero, "La objeción de querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal sin que pueda ser suplido con otros recursos como la interposición de excepciones.
Entonces, la objeción de la querella formulada por los procesados debió ser resuelta en la etapa preparatoria conforme establece su especial trámite, además de no ser evidente que en la audiencia de 28 de junio de 2005 (fs. 433 y vlta.), haya sido resuelto su rechazo.
Por lo que, el máximo tribunal no advierte que el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido que anula obrados hasta el vicio más antiguo, por las razones descritas líneas arriba, haya ingresado en contradicción con los precedentes citados por la recurrente, menos que existan derechos y garantías lesionados por dicha resolución superior; aspecto que hace que, en esta parte la denuncia del recurso interpuesto devenga en infundado.
Que, para finalizar el presente considerando, es necesario expresar que, habiendo sido comprobada la existencia de uno de los dos defectos absolutos de la sentencia no susceptibles de convalidación y que motivaron la procedencia de los recursos de apelación restringida interpuestos, determinando la anulación de obrados, expresados en el auto de vista recurrido, se hace innecesario analizar el fondo de las demás denuncias insertas en el recurso de casación interpuesto por la querellante; sometido a consideración de esta Jurisdicción Suprema, pues de nada serviría constatar o no, alguna lesión a algún derecho fundamental, más, sí cualquier análisis y resolución al respecto quedarían sin efecto en virtud a la nulidad de obrados dispuesta por el tribunal de apelación.
Por lo que, el máximo tribunal esta constreñido dadas las circunstancias expuestas anteriormente, a declarar en infundadas las demás denuncias que cursan en el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 59 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1 y 419 parte segunda del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO e recurso de casación interpuesto por Ana Carola Atalá de fs. 750 a 754.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 26 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009