Auto Supremo AS/0579/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0579/2009

Fecha: 26-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 579 Sucre, 26 de noviembre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/ Jorge Carballo Camargo, Ana María López, Moisés Vallejos Arroyo, Félix Zelada, Delia Cruz Mamani, Celina Uriona Terceros y José Lavayen Pérez

Tráfico de Sustancias Controladas (Anula Obrados)

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Sucre, 26 de noviembre de 2009

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por José Lavayen Pérez de fs. 481 a 482 vlta., contra el Auto de Vista Nº 239 de 4 de septiembre de 2003 (fs. 479 y vlta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Jorge Carballo Camargo, Ana María López, Moisés Vallejos Arroyo, Félix Zelada, Delia Cruz Mamani, Celina Uriona Terceros y el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 97 de 17 de octubre de 2002 (fs. 438 a 443 vlta.), declarando a los procesados Celina Uriona Terceros, Delia Cruz Mamani, José Lavayen Pérez y Moisés Vallejos Arroyo, autores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 8 del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de seis años y ocho meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, pago de 300 días multa a razón de Bs. 3.- por día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a ser regulados en ejecución de sentencia; asimismo, declaró a Ana Maria López, Jorge Carballo Camargo y Félix Zelada, autores del delito de complicidad en tentativa de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 76 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal y 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de cuatro años y siete meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación santa cruz, pago de 300 días multa a razón de Bs. 3.- por día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a ser regulados en ejecución de sentencia; finalmente, declaró a Celina Uriona Terceros, Delia Cruz Mamani, José Lavayen Pérez, Ana Maria López, Jorge Carballo Camargo y Félix Zelada, absueltos por el delito de tráfico de sustancias controladas; por otro lado, dispuso la confiscación definitiva de cuatro celulares y $us. 2.700.

Deducida la apelación por los procesados Jorge Carballo Camargo, Ana María López, José Lavayen y Moisés Vallejos, mediante Auto de Vista Nº 239 de 4 de septiembre de 2003 (fs. 479 y vlta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada. Contra esta resolución superior recurre de nulidad únicamente el procesado José Lavayen Pérez.

CONSIDERANDO: Que, el procesado José Lavayen Pérez en su recurso de nulidad de fs. 481 a 482 vlta., señala que las notificaciones con las confesorias de Moisés Vallejos Arroyo y Félix Zelada de fs. 226 y 228 no se refieren a las declaraciones, la audiencia de apertura de los debates de fs. 274 se realizó sin los procesados José Lavayen Pérez, Jorge Carballo Camargo, Ana Maria López, Moisés Vallejos Arroyo y Félix Zelada, a la audiencia de clausura de los debates de fs. 286 faltaron Moisés Vallejos Arroyo y Félix Zelada, las designaciones de defensoras de oficio de fs. 409 y 436 no indican a los defendidos además de no ser notificadas a las defensoras, las notificaciones con la sentencia no se refieren a la sentencia, y en la lectura de sentencia estuvieron otros defensores.

CONSIDERANDO: Que, luego del análisis y cotejo de los datos del proceso respecto a la denuncia de que no se hubiera notificado las confesorias de Moisés Vallejos Arroyo y Félix Zelada, se tiene que la misma no es evidente por cuanto las diligencias extrañadas cursan precisamente a fs. 226 y 228, toda vez que en dichas diligencias se menciona que las notificaciones fueron practicadas "con el acta que antecede" haciendo alusión correlativa a las confesorias de Moisés Vallejos Arroyo y Félix Zelada de fs. 225 y vlta., y 227 y vlta., careciendo de trascendencia jurídica las citas "fs. 204 y vuelta" y "fs. 206 y vuelta" insertas en las referidas diligencias pues la foliación de las mismas así como de las actas de las confesorias de Moisés Vallejos Arroyo y Félix Zelada fue corregida, tal cual se desprende de la foliación en el margen superior derecho de tales actuados.

No obstante de lo expuesto precedentemente, se tiene que la Ley de Organización Judicial en su art. 15 (revisión de oficio) dispone que los jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Que el art. 297 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal, constituye entre las causales de nulidad y consiguiente reposición, la inconcurrencia del procesado al debate, salvo el caso de juzgamiento en rebeldía, en este sentido el art. 234 incs. 1) y 2) del citado procedimiento punitivo, dispone respecto a la audiencia para la apertura del debate que en la misma estarán presentes entre los sujetos procesales "el procesado con su defensor. Constatada la presencia de todos ellos, el juez declarará instalada la audiencia, luego advertirá al acusado que preste atención a la lectura que se dará por el secretario, del auto de procesamiento y a las listas de testigos y peritos que hubieren ofrecido las partes. (...) Concederá la palabra al fiscal, para que fundamente la acusación de los delitos de acción pública".

Ahora bien, en audiencia de 12 de septiembre de 2001 (fs. 274 y vlta.), se declaró "abierto el periodo de los debates y vista de la causa", sin que concurrieran a dicho acto ni estuviesen declarados rebeldes los procesados José Lavayen Pérez, Jorge Carballo Camargo, Ana María López, Moisés Vallejos Arroyo y Félix Zelada, a esto se debe agregar que posteriormente en el acta de la audiencia de prosecución de debates de 4 de octubre de 2001 (fs. 286 a 287 vlta.) y donde se recepcionó una declaración testifical, no consta la concurrencia a dicho acto de los procesados Moisés Vallejos Arroyo y Félix Zelada.

Siendo que el juicio plenario es la fase esencial del proceso, toda vez que las normas procesales son de orden publico y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, los jueces y tribunales de alzada así como los de casación, están en el deber y la obligación de revisar y velar que los procesos sometidos a su conocimiento, se desarrollen sin vicios de nulidad, como sucede en el presente caso de autos, y por lo expuesto, en sentido de haberse procedido al debate con la inconcurrencia de los procesados José Lavayen Pérez, Jorge Carballo Camargo, Ana María López, Moisés Vallejos Arroyo y Félix Zelada, se ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 297 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal; correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo y por lo mismo no es necesario ingresar al análisis de las demás denuncias de nulidad.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribuciones conferidas por los arts. 15 y 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 488 a 489, ANULA obrados hasta fs. 274 inclusive, disponiendo que el tribunal de primera instancia aperture los debates conforme a las previsiones del art. 234 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, con relación a los jueces que tramitaron el plenario se les impone la multa de un día de haber, por no haber tramitado el proceso conforme a derecho, disponiéndose la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 26 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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