SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 580 Sucre, 26 de noviembre de 2009
DISTRITO: Tarija
PARTES:Ministerio Público y la Aduana Nacional c/ Valmore Donoso Trigo, Firmo Nelson Soruco Lizárraga y otros
Contrabando, Asociación Delictiva Aduanera, Falsedad Aduanera, Complicidad, con Agravantes,incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 27 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación (fojas 604 a 607 vuelta) interpuesto por Ángel Raúl Sandy Méndez y William Cavero Sánchez, en representación de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando el Auto de Vista número 26 de 4 de junio de 2007 (fojas 575 a 576 vuelta) pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional en contra de Valmore Donoso Trigo, Firmo Nelson Soruco Lizárraga y otros, por los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera, complicidad, con agravantes, previsto y sancionados en los artículos 166 inc. a), b), c) y f), 174, 175, 178, 179 y 180 inc. c) de la Ley General de Aduanas, por incumplimiento de deberes y conducta antieconómica incurso en los artículos 154 y 224 del Código Penal; el Auto Supremo número 636 de 3 de diciembre de 2007 (fojas 674 a 675 vuelta) por el cual se admitió el recurso de casación, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la Provincia O' Connor del Distrito Judicial de Tarija, emitió sentencia número 2 de 16 de marzo de 2007 (fojas 370 a 391 vuelta) por la cual declaró a los imputados Firmo Nelson Soruco Lizárraga, Valmore Marcelo Donoso Trigo y Jaime Francisco Vaca Rojas autores de los delitos de contrabando y asociación delictiva aduanera previstos y sancionados por los artículos 166 inc. a), b), c) y f), 174, 178 inc. c) y 179 de la Ley General de Aduanas (L.G.A). Declaró a Hilario Cesar Urzagasti Aguilera y Rodolfo Fabián Flores Sánchez autores de los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera, previsto en los artículos 166 inc. a), b), c) y f), 174, 175, 178 inc. c) y 179 del mismo cuerpo legal. Declaró a Rodolfo Fabián Flores culpable por el delito de incumplimiento de deberes y daño económico, previstos en la sanción de los artículos 154 y 224 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "Morros Blancos" de esa ciudad. Asimismo, declaró a los imputados Ivo Luís Galarza Rizzo, Lidio López Castillo y José Luís Estrada Flores, absueltos por los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera y complicidad. Declaró a Firmo Nelson Soruco Lizárraga, Valmore Donoso Trigo, Jaime Francisco Vaca Rojas, Hilario Cesar Urzagasti Agujera, Rodolfo Fabián Flores Sánchez, Ciro León Cabezas, Ivar Veizaga Siles, Ivo Luís Galarza Rizzo, Lidio López Castillo y José Luís Estrada Flores, absueltos del delito de falsificación de documentos aduaneros previsto en el artículo 173 de la LGA. Declaró a Rubén Donoso Álvarez, Ciro León Cabezas e Ivar Veizaga Siles absueltos de los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera y sus agravantes, previstos por los artículos 178 inc. c) y 179 del Citado Código, con costas y responsabilidad civil en favor del Estado.
Contra esa resolución apelaron tanto los imputados (fojas 401 a 410, 426 a 447 vuelta y 460 a 473 vuelta) como la Aduana Nacional (fojas 414 a 416 vuelta) y el Ministerio Público (fojas 418 a 421 vuelta), en cuyo mérito la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista número 26/2007 (fojas 575 a 576 vuelta) por el cual anuló obrados hasta el momento de la interposición de la acusación formal, y dispuso el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral, público y contradictorio a cargo de otro Tribunal de Sentencia. Resolución recurrida en casación por la Aduana Nacional y el Ministerio Público, habiéndose admitido, por Auto Supremo número 636 de 3 de diciembre de 2007, únicamente el recurso interpuesto por la Aduana Nacional.
CONSIDERANDO: Que, Ángel Raúl Sandi Méndez y William Cavero Sánchez, en representación de la Aduana Nacional, manifestaron que no existió violación de los principios de concentración, continuidad, legalidad y seguridad jurídica, señalaron que el Tribunal de Sentencia conforme prevé el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, ingresó a deliberar inmediatamente concluyó el debate, acto que en ningún momento se suspendió, y que se prolongó por el análisis, valoración y compulsa de toda la prueba ofrecida, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 358, 359, 360, 361 del Código de Procedimiento Penal. Manifestaron que, no existe prueba que respalde al Auto de Vista recurrido de casación, en cuanto se refiere a que el Tribunal de Sentencia hubiera suspendido la deliberación desde horas 19:45 del 27 de febrero de 2007 hasta horas 11:30 del 16 de marzo de 2007, y que fruto de esa suspensión los integrantes del Tribunal de Sentencia se hubieran contaminado con aspectos externos del juicio. Acusaron que el Auto de Vista resulta ser una transcripción del Auto Supremo Nº 153 de 2 de febrero de 2007, enfatizaron que no existe norma jurídica que establezca límite o plazo para la deliberación, por lo que en su criterio el auto recurrido al decir que existe "nulidad por pérdida de competencia" desnaturalizó el sentido del nuevo Código de Procedimiento Penal. Invocaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 110 de 31 de marzo de 2005, 119-I de 30 de marzo de 2006, 110-I de 30 de marzo de 2006 y 342 de 5 de abril de 2007 que establecen que el incumplimiento de los plazos procesales no acarrea la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, para evitar mayores perjuicios a las partes procesales. Por los motivos expuestos solicitaron se deje sin efecto al Auto de Vista recurrido de casación.
CONSIDERANDO: Que, como una manifestación más de los principios instrumentales del proceso penal, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 358 establece que, concluido el debate, los miembros del Tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario del Tribunal. La deliberación no se podrá suspender, salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces y, en este supuesto caso, la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría. Concluido el debate y efectuada la deliberación, la cual se sujetará a las normas previstas por los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal, en la misma audiencia el juez o Tribunal de Sentencia debe dictar sentencia, en ese sentido el artículo 361 del citado Código dispone que, la sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación y, sin interrupción el tribunal deberá constituirse nuevamente en la sala de audiencia para la lectura del fallo por el presidente del tribunal. Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura íntegra, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Agotada la producción de la prueba, oídas las conclusiones de las partes, de forma inmediata se da por concluido el debate y el Tribunal debe retirarse y pasar de inmediato a deliberar en sesión reservada e ininterrumpida, no pudiendo suspenderse ni interrumpirse el acto de la deliberación, ello a fin de evitar que, el transcurso del tiempo altere lo percibido, visto y oído por el Tribunal, y evitar el quebrantamiento del principio de continuidad. La audiencia del juicio oral concluye sólo cuando el Tribunal decide la resolución del caso, y acto seguido emite sentencia, aunque por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora, es posible que únicamente lea la parte resolutiva, postergando la redacción de los fundamentos y la lectura íntegra del fallo por un plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. De ninguna manera la deliberación puede ser suspendida o interrumpida, excepto por enfermedad de uno de los jueces, único supuesto en el que la propia norma prevé una suspensión no mayor a tres días. Igualmente la resolución que adopte el Tribunal respecto al caso concreto, en ningún caso podrá diferirse o postergarse, debiendo el Tribunal emitir sentencia en la misma audiencia de juicio oral, público, contradictorio y continuo.
En el caso de autos, del acta de juicio oral (fojas 361 "A") se lee que: "a horas 19:45 p.m. del día martes 27 de febrero de 2007 se suspende la audiencia, ingresando el tribunal a deliberación para emitir la correspondiente sentencia. Reinstalado el acto el día 16 de marzo de 2007 a horas 13:00 con expresa habilitación de horas, el Presidente del Tribunal Dr. Antonio G. Campero Segovia procede a dar lectura de la sentencia Nº. 02/2007 ...."
La imprecisión del acta, no permite establecer si a la conclusión de los debates (horas 19:45 del día martes 27 de febrero de 2007) el Tribunal de Sentencia suspendió la deliberación y de ser así, para que momento fue suspendida, o por el contrario si el Tribuna deliberó inmediatamente concluido el debate, en cuyo caso, el acta no precisa si esa deliberación se prolongó, en forma ininterrumpida, hasta el día 16 de marzo de 2007, tampoco aclara si concluido el debate y efectuada la inmediata deliberación, el Tribunal emitió sentencia en la misma audiencia, aunque sólo sea la parte dispositiva del fallo, o por el contrario, concluida la deliberación, el Tribunal postergó el pronunciamiento de la resolución hasta el 16 de marzo. En todo caso es evidente que, el Tribunal de Sentencia rompió la unidad del acto de la deliberación, infringió el principio de continuidad, y soslayó que la deliberación es el acto que en forma continua e inmediata sucede o sobreviene a la conclusión de los debates y termina con la adopción de la resolución del caso, la cual necesariamente debe ser pronunciada en la misma audiencia, así sea sólo en su parte dispositiva.
En estricto cumplimiento a los preceptos legales precedentemente comentados, el Tribunal de Sentencia, una vez concluido el debate, debió pasar a deliberar sin suspender la audiencia del juicio oral, acto de deliberación que debió desarrollarse en apego a los principios de inmediatez, unidad, continuidad y reserva, razón por la cual, el Tribunal debió deliberar ininterrumpidamente hasta asumir la decisión del caso, acto seguido debió proceder a dictar sentencia, pudiendo haber diferido la lectura íntegra de la misma por tres días.
Que, en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia no obró de esa forma, razón por la cual el Tribunal de Apelación, adoptando la doctrina legal aplicable sentada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo número 153 de 2 de febrero de 2007, anuló el juicio oral y dispuso el reenvió para la realización de un nuevo juicio a cargo de otro Tribunal de Sentencia. Resolución que no es contraria a los precedentes invocados, los cuales se refieren a la inexistencia de pérdida de competencia en el supuesto caso que el Tribunal de Apelación incumpla el plazo establecido por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal para emitir el fallo de alzada, situación disímil a la que fue considerada y resuelta por el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Aduna Nacional de Bolivia, representada por Ángel Raúl Sandy Méndez y William Cavero Sánchez.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 580 Sucre, 26 de noviembre de 2009
DISTRITO: Tarija
PARTES:Ministerio Público y la Aduana Nacional c/ Valmore Donoso Trigo, Firmo Nelson Soruco Lizárraga y otros
Contrabando, Asociación Delictiva Aduanera, Falsedad Aduanera, Complicidad, con Agravantes,incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 27 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación (fojas 604 a 607 vuelta) interpuesto por Ángel Raúl Sandy Méndez y William Cavero Sánchez, en representación de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando el Auto de Vista número 26 de 4 de junio de 2007 (fojas 575 a 576 vuelta) pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional en contra de Valmore Donoso Trigo, Firmo Nelson Soruco Lizárraga y otros, por los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera, complicidad, con agravantes, previsto y sancionados en los artículos 166 inc. a), b), c) y f), 174, 175, 178, 179 y 180 inc. c) de la Ley General de Aduanas, por incumplimiento de deberes y conducta antieconómica incurso en los artículos 154 y 224 del Código Penal; el Auto Supremo número 636 de 3 de diciembre de 2007 (fojas 674 a 675 vuelta) por el cual se admitió el recurso de casación, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la Provincia O' Connor del Distrito Judicial de Tarija, emitió sentencia número 2 de 16 de marzo de 2007 (fojas 370 a 391 vuelta) por la cual declaró a los imputados Firmo Nelson Soruco Lizárraga, Valmore Marcelo Donoso Trigo y Jaime Francisco Vaca Rojas autores de los delitos de contrabando y asociación delictiva aduanera previstos y sancionados por los artículos 166 inc. a), b), c) y f), 174, 178 inc. c) y 179 de la Ley General de Aduanas (L.G.A). Declaró a Hilario Cesar Urzagasti Aguilera y Rodolfo Fabián Flores Sánchez autores de los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera, previsto en los artículos 166 inc. a), b), c) y f), 174, 175, 178 inc. c) y 179 del mismo cuerpo legal. Declaró a Rodolfo Fabián Flores culpable por el delito de incumplimiento de deberes y daño económico, previstos en la sanción de los artículos 154 y 224 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de tres años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "Morros Blancos" de esa ciudad. Asimismo, declaró a los imputados Ivo Luís Galarza Rizzo, Lidio López Castillo y José Luís Estrada Flores, absueltos por los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera y complicidad. Declaró a Firmo Nelson Soruco Lizárraga, Valmore Donoso Trigo, Jaime Francisco Vaca Rojas, Hilario Cesar Urzagasti Agujera, Rodolfo Fabián Flores Sánchez, Ciro León Cabezas, Ivar Veizaga Siles, Ivo Luís Galarza Rizzo, Lidio López Castillo y José Luís Estrada Flores, absueltos del delito de falsificación de documentos aduaneros previsto en el artículo 173 de la LGA. Declaró a Rubén Donoso Álvarez, Ciro León Cabezas e Ivar Veizaga Siles absueltos de los delitos de contrabando, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera y sus agravantes, previstos por los artículos 178 inc. c) y 179 del Citado Código, con costas y responsabilidad civil en favor del Estado.
Contra esa resolución apelaron tanto los imputados (fojas 401 a 410, 426 a 447 vuelta y 460 a 473 vuelta) como la Aduana Nacional (fojas 414 a 416 vuelta) y el Ministerio Público (fojas 418 a 421 vuelta), en cuyo mérito la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista número 26/2007 (fojas 575 a 576 vuelta) por el cual anuló obrados hasta el momento de la interposición de la acusación formal, y dispuso el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral, público y contradictorio a cargo de otro Tribunal de Sentencia. Resolución recurrida en casación por la Aduana Nacional y el Ministerio Público, habiéndose admitido, por Auto Supremo número 636 de 3 de diciembre de 2007, únicamente el recurso interpuesto por la Aduana Nacional.
CONSIDERANDO: Que, Ángel Raúl Sandi Méndez y William Cavero Sánchez, en representación de la Aduana Nacional, manifestaron que no existió violación de los principios de concentración, continuidad, legalidad y seguridad jurídica, señalaron que el Tribunal de Sentencia conforme prevé el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, ingresó a deliberar inmediatamente concluyó el debate, acto que en ningún momento se suspendió, y que se prolongó por el análisis, valoración y compulsa de toda la prueba ofrecida, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 358, 359, 360, 361 del Código de Procedimiento Penal. Manifestaron que, no existe prueba que respalde al Auto de Vista recurrido de casación, en cuanto se refiere a que el Tribunal de Sentencia hubiera suspendido la deliberación desde horas 19:45 del 27 de febrero de 2007 hasta horas 11:30 del 16 de marzo de 2007, y que fruto de esa suspensión los integrantes del Tribunal de Sentencia se hubieran contaminado con aspectos externos del juicio. Acusaron que el Auto de Vista resulta ser una transcripción del Auto Supremo Nº 153 de 2 de febrero de 2007, enfatizaron que no existe norma jurídica que establezca límite o plazo para la deliberación, por lo que en su criterio el auto recurrido al decir que existe "nulidad por pérdida de competencia" desnaturalizó el sentido del nuevo Código de Procedimiento Penal. Invocaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 110 de 31 de marzo de 2005, 119-I de 30 de marzo de 2006, 110-I de 30 de marzo de 2006 y 342 de 5 de abril de 2007 que establecen que el incumplimiento de los plazos procesales no acarrea la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, para evitar mayores perjuicios a las partes procesales. Por los motivos expuestos solicitaron se deje sin efecto al Auto de Vista recurrido de casación.
CONSIDERANDO: Que, como una manifestación más de los principios instrumentales del proceso penal, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 358 establece que, concluido el debate, los miembros del Tribunal pasarán de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario del Tribunal. La deliberación no se podrá suspender, salvo enfermedad grave comprobada de alguno de los jueces y, en este supuesto caso, la suspensión no podrá durar más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente, salvo que los restantes formen mayoría. Concluido el debate y efectuada la deliberación, la cual se sujetará a las normas previstas por los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal, en la misma audiencia el juez o Tribunal de Sentencia debe dictar sentencia, en ese sentido el artículo 361 del citado Código dispone que, la sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación y, sin interrupción el tribunal deberá constituirse nuevamente en la sala de audiencia para la lectura del fallo por el presidente del tribunal. Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura íntegra, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Agotada la producción de la prueba, oídas las conclusiones de las partes, de forma inmediata se da por concluido el debate y el Tribunal debe retirarse y pasar de inmediato a deliberar en sesión reservada e ininterrumpida, no pudiendo suspenderse ni interrumpirse el acto de la deliberación, ello a fin de evitar que, el transcurso del tiempo altere lo percibido, visto y oído por el Tribunal, y evitar el quebrantamiento del principio de continuidad. La audiencia del juicio oral concluye sólo cuando el Tribunal decide la resolución del caso, y acto seguido emite sentencia, aunque por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora, es posible que únicamente lea la parte resolutiva, postergando la redacción de los fundamentos y la lectura íntegra del fallo por un plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. De ninguna manera la deliberación puede ser suspendida o interrumpida, excepto por enfermedad de uno de los jueces, único supuesto en el que la propia norma prevé una suspensión no mayor a tres días. Igualmente la resolución que adopte el Tribunal respecto al caso concreto, en ningún caso podrá diferirse o postergarse, debiendo el Tribunal emitir sentencia en la misma audiencia de juicio oral, público, contradictorio y continuo.
En el caso de autos, del acta de juicio oral (fojas 361 "A") se lee que: "a horas 19:45 p.m. del día martes 27 de febrero de 2007 se suspende la audiencia, ingresando el tribunal a deliberación para emitir la correspondiente sentencia. Reinstalado el acto el día 16 de marzo de 2007 a horas 13:00 con expresa habilitación de horas, el Presidente del Tribunal Dr. Antonio G. Campero Segovia procede a dar lectura de la sentencia Nº. 02/2007 ...."
La imprecisión del acta, no permite establecer si a la conclusión de los debates (horas 19:45 del día martes 27 de febrero de 2007) el Tribunal de Sentencia suspendió la deliberación y de ser así, para que momento fue suspendida, o por el contrario si el Tribuna deliberó inmediatamente concluido el debate, en cuyo caso, el acta no precisa si esa deliberación se prolongó, en forma ininterrumpida, hasta el día 16 de marzo de 2007, tampoco aclara si concluido el debate y efectuada la inmediata deliberación, el Tribunal emitió sentencia en la misma audiencia, aunque sólo sea la parte dispositiva del fallo, o por el contrario, concluida la deliberación, el Tribunal postergó el pronunciamiento de la resolución hasta el 16 de marzo. En todo caso es evidente que, el Tribunal de Sentencia rompió la unidad del acto de la deliberación, infringió el principio de continuidad, y soslayó que la deliberación es el acto que en forma continua e inmediata sucede o sobreviene a la conclusión de los debates y termina con la adopción de la resolución del caso, la cual necesariamente debe ser pronunciada en la misma audiencia, así sea sólo en su parte dispositiva.
En estricto cumplimiento a los preceptos legales precedentemente comentados, el Tribunal de Sentencia, una vez concluido el debate, debió pasar a deliberar sin suspender la audiencia del juicio oral, acto de deliberación que debió desarrollarse en apego a los principios de inmediatez, unidad, continuidad y reserva, razón por la cual, el Tribunal debió deliberar ininterrumpidamente hasta asumir la decisión del caso, acto seguido debió proceder a dictar sentencia, pudiendo haber diferido la lectura íntegra de la misma por tres días.
Que, en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia no obró de esa forma, razón por la cual el Tribunal de Apelación, adoptando la doctrina legal aplicable sentada por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo número 153 de 2 de febrero de 2007, anuló el juicio oral y dispuso el reenvió para la realización de un nuevo juicio a cargo de otro Tribunal de Sentencia. Resolución que no es contraria a los precedentes invocados, los cuales se refieren a la inexistencia de pérdida de competencia en el supuesto caso que el Tribunal de Apelación incumpla el plazo establecido por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal para emitir el fallo de alzada, situación disímil a la que fue considerada y resuelta por el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Aduna Nacional de Bolivia, representada por Ángel Raúl Sandy Méndez y William Cavero Sánchez.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009