SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 581 Sucre, 27 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Públicoc/ Arminda Gutiérrez Rifarachi y Walter Saucedo Marcelina y otros.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 27 de noviembre de 2009
VISTOS: Que, el recurso de casación de fs. 932 a 935, interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2003 de fs. 929 a 930, pronunciado por la Sala Pena Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Arminda Gutiérrez Rifarachi y Walter Saucedo Marcelina y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, requerimiento fiscal de fs. 940 a 942; los antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que, de fs. 976 a 988, el Tribunal Tercero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 23 de agosto de 2002, emite sentencia condenatoria contra los procesados Marcelina Escobar Patiño, José Nelson Gutiérrez Escobar y Juan Jaldin Virreira, por autoría del delito de tráfico de sustancias controladas, conducta prevista en el art. 48 de la Ley 1008 imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de diez años de presidio, a cumplirlos en el centro de rehabilitación de "Palmasola", mas el pago de quinientos días multa a razón de cinco Bolivianos por día, costas procesales averiguables en ejecución de sentencia; a Juana Grageda Herbas, por autoría del delito de encubrimiento de tráfico de sustancias controladas, conducta prevista en el art. 75 segunda parte de la Ley 1008 disponiendo que se la deja exenta de sanción penal en cuanto se refiere al derecho de locomoción, por ser concubina de Nelson Gutiérrez Escobar, suspendiendo sus medidas cautelares en aplicación del art. 364 del actual procedimiento penal y absolviendo por el delito de tráfico de sustancias controladas de conformidad al art. 244 inc. 2) del Procedimiento Penal antiguo, dispone también la absolución de Arminda Gutierrez Rifarachi y Walter Saucedo Pinto, del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuanto a la primera persona nombrada y de complicidad del mismo ilícito para el segundo de estos, absolución que se encuentra amparada en el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal antiguo, disponiendo la suspensión inmediata de las medidas cautelares de carácter personal que pesaran sobre estas dos personas, conforme lo dispone el art. 364 del actual procedimiento penal. Por último y en aplicación al art. 71 y 104 del la Ley 1008 se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado los bienes incautados de propiedad de los sentenciados mismos que están descritos y detallados en las actas cursantes en fs. 173, 183, 188, 191 y 201 a 202 que deberán ser rematados en ejecución de sentencia en subasta pública cuyo dinero dará un fin social conforme dispone la Ley.
Que, el representante del Ministerio Público y los procesados Nelson Gutiérrez Escobar, Marcelina Escobar Patiño y Juan Jaldin Virreina, recurren en apelación de fs. 992, 993 vlta. y 994 a 995, respectivamente resultando de ello que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista cursante de fs. 929 a 930, confirma la sentencia, de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, Mario Cadima Cano, fiscal de sustancias controladas impugna el Auto de Vista, fundamenta su recurso de casación con los siguientes argumentos:
Que, centra su recurso con referencia a los dos procesados declarados absueltos de pena y culpa para ello hace una sucinta relación de los hechos y refiere que el tribunal absolvió a Arminda Gutiérrez Rifarachi y Walter Saucedo Pinto, pese a que existieren relevantes evidencias de la comisión del ilícito, refiere que no se tomó en cuenta la papeleta de denuncia e información, donde se probaría que la cocaína era de propiedad de Arminda Gutiérrez y en la que también se involucra a Walter Saucedo Pinto. Que, en la declaración informativa policial de Arminda Gutiérrez, mencionaría que era propietaria de la verdura, que conocía y tenia amistad estrecha con los condenados Marcelina Escobar Patiño, Juan Jaldin Virreira y José Nelson Gutiérrez Escobar, transcribiendo parte de la declaración refiere que este extremo evidenciaría la estrecha relación de esta, con los sentenciados. Para concluir en cuanto al absuelto Walter Saucedo Pinto, menciona que con anterioridad al presente proceso fue detenido e investigado dentro de otra cusa, para concluir diciendo que es mucha coincidencia que este implicado también en el presente. Por lo que acusa que las pruebas no fueron valoradas tal como señala el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y como consecuencia existiría infracción directa al art. 298 inc. 1) del mismo cuerpo legal, violación de leyes sustantivas por no haber aplicado correctamente sus preceptos, haciendo abstracción de lo previsto en al art. 48 de la Ley 1008. Aduce de igual forma, que se cometió infracción directa de la ley sustantiva en la calificación de los hechos por cuanto se absuelve simple y llanamente sin fundamento alguno, con la simple mención que no adecuaron su conducta a lo previsto en el art. 48 de la Ley 1008, no valorando la acción policial directa en cuanto a los hechos y las contradicciones de los imputados, por lo que solicita que este tribunal, Case el Auto de Vista y ante la existencia de plena prueba, dicte sentencia condenatoria en contra de Arminda Gutiérrez Rifarachi y Walter Saucedo Pinto, condenado a la primera por el delito descrito en el art. 48 de la Ley 1008 y al segundo por complicidad de tráfico de sustancias controladas art. 76 con relación al art. 48 de la misma Ley. El requerimiento fiscal de fs. 940 a 942 ratifica los criterios y la base legal en que se funda el recurso de casación ratificando de igual forma el petitorio
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efecto de resolver el mismo.
Debe tenerse en cuenta, que el proceso penal, es la serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final; en el Proceso Penal, luego del análisis de todas las pruebas pertinentes, el órgano jurisdiccional resuelve la situación jurídica del procesado, archivando el proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.
En este contexto, la base del juicio penal, conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible, y se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, es decir el órgano jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito y que estos sean atribuibles a la persona sometida al proceso, así como la que sirva para desvirtuar esa participación, cumplidos estos requisitos y a momento de imponer una pena se valorará también, el grado de participación, responsabilidad y personalidad del imputado.
Que, los recurrentes al denunciar la infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, reglas del prudente arbitrio y la sana crítica, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretende, en base a un análisis lógico explícito; deberá demostrar como el juez dejó de apreciar las circunstancias del hecho, o como no moderó su propia decisión, eso en cuanto al prudente arbitrio. Con respecto a la sana crítica deberá, demostrar también como el juez vulnera o infringe la lógica, la experiencia y la psicología, pero si el recurrente solo se limita a narrar el hecho, sin destruir la logicidad de la resolución y refiere algunas apreciaciones sin incidencia directa en la resolución de mérito, deja consolidado per se la correcta aplicación del prudente arbitrio y la sana crítica.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece que:
Que, los antecedentes del proceso dan cuenta que los tribunales de mérito a-quo así como el ad-quem cumplieron adecuadamente con el ejercicio de sus atribuciones y con la valoración del elenco probatorio, habiendo establecido de manera contundente que existen pruebas que determinen plenamente la no participación, culpabilidad y responsabilidad de los procesados en la comisión del ilícitos que se les endilgó y a los que fueron sometidos en el presente proceso.
En efecto, luego del análisis integral de la comunidad probatoria (prueba de cargo y descargo), la Sentencia de primera instancia así como el Auto de Vista han determinado con absoluta claridad la existencia del cuerpo del delito y la correcta valoración de la prueba, así resulta que si bien se demostró conforme a derecho por parte del Ministerio Público la existencia del hecho y la participación del resto de lo procesados en este tipo penal, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a los procesados Arminda Gutiérrez Rifarachi y Walter Saucedo Pinto, situación que se extrae y se la evidencia en la sentencia dentro del considerando segundo en sus diferentes numerales, así como en el considerando tercero del Auto de Vista, resoluciones que denotan logicidad, correcta aplicación de las reglas del prudente arbitrio y la sana crítica por lo que no es cierta la infracción traída en cuanto al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, abrogado, toda vez que en los fallos de grado, existe una exposición detallada de los hechos que dieron lugar a la formación del convencimiento, con plena identificación de los cargos formulados contra los encausados, esbozando el razonamiento intelectivo por el que falló declarando la culpabilidad de unos y la absolución de otros, Consiguientemente, al no ser evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en análisis, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. fs. 940 a 942, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Cadima Cano fiscal de materia de sustancias controladas, todo de conformidad con el art. 307. 2) del Código de Procedimiento Penal abrogado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 581 Sucre, 27 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Públicoc/ Arminda Gutiérrez Rifarachi y Walter Saucedo Marcelina y otros.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 27 de noviembre de 2009
VISTOS: Que, el recurso de casación de fs. 932 a 935, interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2003 de fs. 929 a 930, pronunciado por la Sala Pena Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Arminda Gutiérrez Rifarachi y Walter Saucedo Marcelina y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, requerimiento fiscal de fs. 940 a 942; los antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que, de fs. 976 a 988, el Tribunal Tercero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 23 de agosto de 2002, emite sentencia condenatoria contra los procesados Marcelina Escobar Patiño, José Nelson Gutiérrez Escobar y Juan Jaldin Virreira, por autoría del delito de tráfico de sustancias controladas, conducta prevista en el art. 48 de la Ley 1008 imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de diez años de presidio, a cumplirlos en el centro de rehabilitación de "Palmasola", mas el pago de quinientos días multa a razón de cinco Bolivianos por día, costas procesales averiguables en ejecución de sentencia; a Juana Grageda Herbas, por autoría del delito de encubrimiento de tráfico de sustancias controladas, conducta prevista en el art. 75 segunda parte de la Ley 1008 disponiendo que se la deja exenta de sanción penal en cuanto se refiere al derecho de locomoción, por ser concubina de Nelson Gutiérrez Escobar, suspendiendo sus medidas cautelares en aplicación del art. 364 del actual procedimiento penal y absolviendo por el delito de tráfico de sustancias controladas de conformidad al art. 244 inc. 2) del Procedimiento Penal antiguo, dispone también la absolución de Arminda Gutierrez Rifarachi y Walter Saucedo Pinto, del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuanto a la primera persona nombrada y de complicidad del mismo ilícito para el segundo de estos, absolución que se encuentra amparada en el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal antiguo, disponiendo la suspensión inmediata de las medidas cautelares de carácter personal que pesaran sobre estas dos personas, conforme lo dispone el art. 364 del actual procedimiento penal. Por último y en aplicación al art. 71 y 104 del la Ley 1008 se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado los bienes incautados de propiedad de los sentenciados mismos que están descritos y detallados en las actas cursantes en fs. 173, 183, 188, 191 y 201 a 202 que deberán ser rematados en ejecución de sentencia en subasta pública cuyo dinero dará un fin social conforme dispone la Ley.
Que, el representante del Ministerio Público y los procesados Nelson Gutiérrez Escobar, Marcelina Escobar Patiño y Juan Jaldin Virreina, recurren en apelación de fs. 992, 993 vlta. y 994 a 995, respectivamente resultando de ello que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista cursante de fs. 929 a 930, confirma la sentencia, de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, Mario Cadima Cano, fiscal de sustancias controladas impugna el Auto de Vista, fundamenta su recurso de casación con los siguientes argumentos:
Que, centra su recurso con referencia a los dos procesados declarados absueltos de pena y culpa para ello hace una sucinta relación de los hechos y refiere que el tribunal absolvió a Arminda Gutiérrez Rifarachi y Walter Saucedo Pinto, pese a que existieren relevantes evidencias de la comisión del ilícito, refiere que no se tomó en cuenta la papeleta de denuncia e información, donde se probaría que la cocaína era de propiedad de Arminda Gutiérrez y en la que también se involucra a Walter Saucedo Pinto. Que, en la declaración informativa policial de Arminda Gutiérrez, mencionaría que era propietaria de la verdura, que conocía y tenia amistad estrecha con los condenados Marcelina Escobar Patiño, Juan Jaldin Virreira y José Nelson Gutiérrez Escobar, transcribiendo parte de la declaración refiere que este extremo evidenciaría la estrecha relación de esta, con los sentenciados. Para concluir en cuanto al absuelto Walter Saucedo Pinto, menciona que con anterioridad al presente proceso fue detenido e investigado dentro de otra cusa, para concluir diciendo que es mucha coincidencia que este implicado también en el presente. Por lo que acusa que las pruebas no fueron valoradas tal como señala el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y como consecuencia existiría infracción directa al art. 298 inc. 1) del mismo cuerpo legal, violación de leyes sustantivas por no haber aplicado correctamente sus preceptos, haciendo abstracción de lo previsto en al art. 48 de la Ley 1008. Aduce de igual forma, que se cometió infracción directa de la ley sustantiva en la calificación de los hechos por cuanto se absuelve simple y llanamente sin fundamento alguno, con la simple mención que no adecuaron su conducta a lo previsto en el art. 48 de la Ley 1008, no valorando la acción policial directa en cuanto a los hechos y las contradicciones de los imputados, por lo que solicita que este tribunal, Case el Auto de Vista y ante la existencia de plena prueba, dicte sentencia condenatoria en contra de Arminda Gutiérrez Rifarachi y Walter Saucedo Pinto, condenado a la primera por el delito descrito en el art. 48 de la Ley 1008 y al segundo por complicidad de tráfico de sustancias controladas art. 76 con relación al art. 48 de la misma Ley. El requerimiento fiscal de fs. 940 a 942 ratifica los criterios y la base legal en que se funda el recurso de casación ratificando de igual forma el petitorio
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efecto de resolver el mismo.
Debe tenerse en cuenta, que el proceso penal, es la serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final; en el Proceso Penal, luego del análisis de todas las pruebas pertinentes, el órgano jurisdiccional resuelve la situación jurídica del procesado, archivando el proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.
En este contexto, la base del juicio penal, conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible, y se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, es decir el órgano jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito y que estos sean atribuibles a la persona sometida al proceso, así como la que sirva para desvirtuar esa participación, cumplidos estos requisitos y a momento de imponer una pena se valorará también, el grado de participación, responsabilidad y personalidad del imputado.
Que, los recurrentes al denunciar la infracción del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, reglas del prudente arbitrio y la sana crítica, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretende, en base a un análisis lógico explícito; deberá demostrar como el juez dejó de apreciar las circunstancias del hecho, o como no moderó su propia decisión, eso en cuanto al prudente arbitrio. Con respecto a la sana crítica deberá, demostrar también como el juez vulnera o infringe la lógica, la experiencia y la psicología, pero si el recurrente solo se limita a narrar el hecho, sin destruir la logicidad de la resolución y refiere algunas apreciaciones sin incidencia directa en la resolución de mérito, deja consolidado per se la correcta aplicación del prudente arbitrio y la sana crítica.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece que:
Que, los antecedentes del proceso dan cuenta que los tribunales de mérito a-quo así como el ad-quem cumplieron adecuadamente con el ejercicio de sus atribuciones y con la valoración del elenco probatorio, habiendo establecido de manera contundente que existen pruebas que determinen plenamente la no participación, culpabilidad y responsabilidad de los procesados en la comisión del ilícitos que se les endilgó y a los que fueron sometidos en el presente proceso.
En efecto, luego del análisis integral de la comunidad probatoria (prueba de cargo y descargo), la Sentencia de primera instancia así como el Auto de Vista han determinado con absoluta claridad la existencia del cuerpo del delito y la correcta valoración de la prueba, así resulta que si bien se demostró conforme a derecho por parte del Ministerio Público la existencia del hecho y la participación del resto de lo procesados en este tipo penal, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a los procesados Arminda Gutiérrez Rifarachi y Walter Saucedo Pinto, situación que se extrae y se la evidencia en la sentencia dentro del considerando segundo en sus diferentes numerales, así como en el considerando tercero del Auto de Vista, resoluciones que denotan logicidad, correcta aplicación de las reglas del prudente arbitrio y la sana crítica por lo que no es cierta la infracción traída en cuanto al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, abrogado, toda vez que en los fallos de grado, existe una exposición detallada de los hechos que dieron lugar a la formación del convencimiento, con plena identificación de los cargos formulados contra los encausados, esbozando el razonamiento intelectivo por el que falló declarando la culpabilidad de unos y la absolución de otros, Consiguientemente, al no ser evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en análisis, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. fs. 940 a 942, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Cadima Cano fiscal de materia de sustancias controladas, todo de conformidad con el art. 307. 2) del Código de Procedimiento Penal abrogado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 27 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009