SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 582 Sucre, 28 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Raquelita Osinaga Montaño c/ Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Karen Crosa Roca
Robo Agravado (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 28 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por José Franco Saucedo (fojas. 581 a 584) por Raquelita Osinaga Montaño (fojas 592 a 594 vuelta) y por Roberto Ichazo Fuentes (fojas 604 a 607) impugnando el Auto de Vista número 119 de 28 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raquelita Osinaga Montaño en contra de Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Karen Crosa Roca, por el delito de robo agravado, incurso en la sanción del artículo 332 del Código Penal; el Auto Supremo número 107 de 25 de febrero de 2008 (fojas 714 a 715 vuelta) por el cual se admitió esos recursos, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz emitió sentencia número 4 de 8 de febrero de 2007 (fojas 391 a 399) por la cual declaró a los imputados Roberto Ichazo Fuentes y José Franco Saucedo, autores y culpables del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 incisos 1) y 2) del Código Penal, y les impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, más costas. Absolvió a los imputados Edson Omar Fernandez Molina y Karen Crosa Roca por el delito de robo agravado, previsto en la sanción del artículo 332 del Código Penal.
Que, en grado de apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista número 119 de 28 de mayo de 2007, por el cual declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por los imputados Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y por la acusadora particular Raquelita Osinaga Montaño.
Que, contra esa resolución recurrieron en casación los imputados José Franco Saucedo, Roberto Ichazo Fuentes, y la acusadora particular Raquelita Osinaga Montaño, recursos que fueron admitidos por Auto Supremo de fojas 714 a 715.
CONSIDERANDO: Que, José Franco Saucedo: acusó como defectos de la sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido: a) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la individualización judicial de la pena y la participación del imputado en el ilícito; b) inexistencia de fundamentación en la sentencia, e insuficiente y contradictoria motivación, señaló que la sentencia calificó su accionar como la de un cooperador necesario, empero le condenó como autor del delito juzgado; c) valoración defectuosa de la prueba, al respecto manifestó que el Tribunal de Sentencia le asignó mayor valor probatorio a la prueba testifical aportada por el Ministerio Público que a las declaraciones testificales ofrecidas por la defensa. Invocó como precedente contradictorio la Resolución No. 186 de 15 de febrero de 2002 correspondiente al Distrito de Chuquisaca.
Que, Roberto Ichazó Fuentes, acusó la violación del principio de congruencia, señaló que el Tribunal de apelación no resolvió todos los puntos que reclamó en la apelación restringida, referidos a los defectos previstos por el artículo 370 numerales 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal, igualmente habría omitido pronunciarse respecto a la vulneración del principio de continuidad establecido en los artículos 329, 334 y 335 del Código Adjetivo de la materia. Incongruencia que acusó como defecto absoluto previsto por el artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. Invocó como precedentes contradictorios, los Autos de Vista No. 186 de 15 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Chuquisaca, y No. 028 de 20 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Tarija.
Que, Raquelita Osinaga Montaño, denunció que el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia, inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva; manifestó que existió contradicción, insuficiente fundamentación e incumplimiento de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, violando el principio de legalidad porque se sentenció a los procesados por hechos distintos a los atribuidos en la acusación civil, violándose los artículos 370 numerales 11) y 6) y 360 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido en defectuosa valoración de la prueba en relación a los imputados absueltos, acusó la falta de constancia de los votos que emitieron los miembros del tribunal juzgador.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación ha sido establecido para verificar la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y otros precedentes dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contradicción que se demuestra cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado. Ahora bien, en el caso de autos, respecto al denominado error in judicando, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ninguno de los recurrentes invocó precedente contradictorio al respecto, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de emitir pronunciamiento sobre aquel motivo de impugnación. Sin embargo corresponde precisar que esta Sala Penal a través del Auto Supremo número 654 de 15 de diciembre de 2007, respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, puntualizó que, aparentemente, ese motivo, es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, o base fáctica referida a los hechos tenidos por acreditados, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso y no puede ser confundido con aquel referido a la defectuosa valoración de la prueba, tampoco esta orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, por el contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito. De ahí que el objeto de la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, en consecuencia, quien recurre por ese motivo, debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado. Precisamente por ello, en casación, esa crítica debe estar fundamentada y vinculada a la invocación de precedentes que resulten contradictorios al razonamiento in judicando que se impugna, precisando la situación hecho similar que habría merecido la asignación de un sentido jurídico distinto.
Que, respecto a la denuncia formulada en relación a la defectuosa valoración de la prueba, corresponde precisar que conforme ha interpretado este Tribunal a través del Auto Supremo número 504 de 11 de octubre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera, el recurso de apelación restringida basado en la errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, debiendo el Tribunal de Alzada circunscribir su pronunciamiento a ese control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos de la sentencia, sin que le este permitido revalorizar la prueba, ni alterar los hechos tenidos como probados por el Tribunal de Sentencia. En el caso de autos, el Tribunal de Apelación circunscribió su resolución al control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, y en esa labor determinó que la sentencia contiene la suficiente fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva, que los medios de prueba de cargo y descargo se encuentran debidamente descritos, así como fundadas las razones por las cuales el Tribunal asignó valor a los elementos obtenidos de los medios probatorios producidos en juicio, en cuyo mérito declaró improcedente el motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba. Ahora bien, en casación, los recurrentes denuncian defectuosa valoración de la prueba porque en su criterio no se aplicaron adecuadamente las reglas de la sana crítica; empero el reclamo resulta inconsistente, pues, realizaron una argumentación general, obviando precisar qué reglas de la sana crítica habrían sido obviadas o soslayadas, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba valorados indebidamente o que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta en base en ellos, cuál el elemento analizado arbitrariamente, además no tuvieron en cuenta que los argumentos esgrimidos en casación deben estar orientados a impugnar los razonamientos y decisiones asumidas en el Auto de Vista, y no así en la sentencia. Por las razones expuestas la impugnación formulada resulta infundada.
Que, respecto a la aparente falta de fundamentación, los recurrentes, incurrieron en el error anotado precedentemente, pues no discernieron que los fundamentos esgrimidos en casación deben estar dirigidos a impugnar el Auto de Vista y no la Sentencia, en ese sentido debieron explicar en qué parte de la resolución de alzada se extraña la debida motivación, es decir, precisar qué motivos de su impugnación fueron resueltos sin la debida fundamentación, o porqué razones consideran que esta resultaría insuficiente o contradictoria. No obstante el error advertido, de la revisión de los antecedentes se advierte que tanto el Auto de Vista, como la sentencia, contienen una fundamentación clara, legítima y lógica, siendo en consecuencia infundado el reclamo respecto a ese motivo.
Que, en relación a la aparente falta de congruencia, corresponde precisar que el Tribunal de apelación se pronunció en forma fundamentada respecto a los motivos que fueron impugnados tanto por la parte acusadora como por los imputados, empero se observa que en relación a la vulneración del principio de continuidad del juicio oral, el Tribunal omitió emitir pronunciamiento expreso, empero, de la revisión de antecedentes se evidencia que, al respecto, el imputado Roberto Ichazo Fuentes, en apelación restringida, acusó que el Tribunal de Sentencia decretó indebidamente un receso de la audiencia de juicio oral desde las 12:00 del 18 de febrero hasta las 15:30 del 19 del mismo mes y año, que en igual forma, decretó receso desde las 17:00 del viernes 19 de enero hasta las 9:00 del lunes 22 del mismo mes y año; aspecto que acusó como infracción del principio de continuidad y defecto absoluto. Al respecto es evidente que la vulneración del principio de continuidad de la audiencia del juicio oral constituye un defecto absoluto, en ese sentido se ha pronunciado este Tribunal Supremo mediante los Autos Supremos números 239 de 1 de agosto de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda, y 167 de 6 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera. Los citados precedentes establecieron que, el juicio debe desarrollarse en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y de inmediato se dicte la sentencia, con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas, dado que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales, por cuanto lo que se pretende es evitar que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio. En el caso de autos, los recesos dispuestos por el Tribunal de Sentencia, de ninguna manera pueden ser considerados como vulneración del principio de continuidad reconocido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los recesos, no suspensiones, a los que hizo referencia el recurrente no generaron interrupción irracional del juicio, por otro parte, el recurrente no precisó en qué forma los jueces pudieron verse influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba, en suma no acreditó el agravio que esos recesos le hubiesen ocasionado, desconociendo que por expresa determinación del párrafo segundo del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, las partes, sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio, este en virtud al principio de trascendencia, segundo párrafo en materia de defectos. De lo expuesto se concluye que los recesos acusados por el recurrente no constituyen defecto absoluto.
Que, finalmente corresponde precisar que los Autos de Vista No. 186 de 15 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Chuquisaca, y el No. 028 de 20 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Tarija, no constituyen precedentes contradictorios, por haber sido emitidos en mérito a recursos de apelaciones deducidos contra sentencias dictadas en procesos tramitados en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, sistema procesal penal, en el que se reconocía la doble instancia, en cuyo mérito la facultad de valorar la prueba le asistía tanto al Tribunal A Quo como al Ad Quem.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación a lo previsto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por José Franco Saucedo, Raquelita Osinaga Montaño y Roberto Ichazo Fuentes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo tarquino Mújica.
Sucre, 28 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 582 Sucre, 28 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Raquelita Osinaga Montaño c/ Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Karen Crosa Roca
Robo Agravado (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 28 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por José Franco Saucedo (fojas. 581 a 584) por Raquelita Osinaga Montaño (fojas 592 a 594 vuelta) y por Roberto Ichazo Fuentes (fojas 604 a 607) impugnando el Auto de Vista número 119 de 28 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raquelita Osinaga Montaño en contra de Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Karen Crosa Roca, por el delito de robo agravado, incurso en la sanción del artículo 332 del Código Penal; el Auto Supremo número 107 de 25 de febrero de 2008 (fojas 714 a 715 vuelta) por el cual se admitió esos recursos, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz emitió sentencia número 4 de 8 de febrero de 2007 (fojas 391 a 399) por la cual declaró a los imputados Roberto Ichazo Fuentes y José Franco Saucedo, autores y culpables del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 incisos 1) y 2) del Código Penal, y les impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, más costas. Absolvió a los imputados Edson Omar Fernandez Molina y Karen Crosa Roca por el delito de robo agravado, previsto en la sanción del artículo 332 del Código Penal.
Que, en grado de apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista número 119 de 28 de mayo de 2007, por el cual declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por los imputados Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y por la acusadora particular Raquelita Osinaga Montaño.
Que, contra esa resolución recurrieron en casación los imputados José Franco Saucedo, Roberto Ichazo Fuentes, y la acusadora particular Raquelita Osinaga Montaño, recursos que fueron admitidos por Auto Supremo de fojas 714 a 715.
CONSIDERANDO: Que, José Franco Saucedo: acusó como defectos de la sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido: a) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la individualización judicial de la pena y la participación del imputado en el ilícito; b) inexistencia de fundamentación en la sentencia, e insuficiente y contradictoria motivación, señaló que la sentencia calificó su accionar como la de un cooperador necesario, empero le condenó como autor del delito juzgado; c) valoración defectuosa de la prueba, al respecto manifestó que el Tribunal de Sentencia le asignó mayor valor probatorio a la prueba testifical aportada por el Ministerio Público que a las declaraciones testificales ofrecidas por la defensa. Invocó como precedente contradictorio la Resolución No. 186 de 15 de febrero de 2002 correspondiente al Distrito de Chuquisaca.
Que, Roberto Ichazó Fuentes, acusó la violación del principio de congruencia, señaló que el Tribunal de apelación no resolvió todos los puntos que reclamó en la apelación restringida, referidos a los defectos previstos por el artículo 370 numerales 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal, igualmente habría omitido pronunciarse respecto a la vulneración del principio de continuidad establecido en los artículos 329, 334 y 335 del Código Adjetivo de la materia. Incongruencia que acusó como defecto absoluto previsto por el artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. Invocó como precedentes contradictorios, los Autos de Vista No. 186 de 15 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Chuquisaca, y No. 028 de 20 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Tarija.
Que, Raquelita Osinaga Montaño, denunció que el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia, inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva; manifestó que existió contradicción, insuficiente fundamentación e incumplimiento de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, violando el principio de legalidad porque se sentenció a los procesados por hechos distintos a los atribuidos en la acusación civil, violándose los artículos 370 numerales 11) y 6) y 360 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido en defectuosa valoración de la prueba en relación a los imputados absueltos, acusó la falta de constancia de los votos que emitieron los miembros del tribunal juzgador.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación ha sido establecido para verificar la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y otros precedentes dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contradicción que se demuestra cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado. Ahora bien, en el caso de autos, respecto al denominado error in judicando, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ninguno de los recurrentes invocó precedente contradictorio al respecto, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de emitir pronunciamiento sobre aquel motivo de impugnación. Sin embargo corresponde precisar que esta Sala Penal a través del Auto Supremo número 654 de 15 de diciembre de 2007, respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, puntualizó que, aparentemente, ese motivo, es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, o base fáctica referida a los hechos tenidos por acreditados, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso y no puede ser confundido con aquel referido a la defectuosa valoración de la prueba, tampoco esta orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, por el contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito. De ahí que el objeto de la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, en consecuencia, quien recurre por ese motivo, debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado. Precisamente por ello, en casación, esa crítica debe estar fundamentada y vinculada a la invocación de precedentes que resulten contradictorios al razonamiento in judicando que se impugna, precisando la situación hecho similar que habría merecido la asignación de un sentido jurídico distinto.
Que, respecto a la denuncia formulada en relación a la defectuosa valoración de la prueba, corresponde precisar que conforme ha interpretado este Tribunal a través del Auto Supremo número 504 de 11 de octubre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera, el recurso de apelación restringida basado en la errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, debiendo el Tribunal de Alzada circunscribir su pronunciamiento a ese control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos de la sentencia, sin que le este permitido revalorizar la prueba, ni alterar los hechos tenidos como probados por el Tribunal de Sentencia. En el caso de autos, el Tribunal de Apelación circunscribió su resolución al control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, y en esa labor determinó que la sentencia contiene la suficiente fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva, que los medios de prueba de cargo y descargo se encuentran debidamente descritos, así como fundadas las razones por las cuales el Tribunal asignó valor a los elementos obtenidos de los medios probatorios producidos en juicio, en cuyo mérito declaró improcedente el motivo de apelación referido a la defectuosa valoración de la prueba. Ahora bien, en casación, los recurrentes denuncian defectuosa valoración de la prueba porque en su criterio no se aplicaron adecuadamente las reglas de la sana crítica; empero el reclamo resulta inconsistente, pues, realizaron una argumentación general, obviando precisar qué reglas de la sana crítica habrían sido obviadas o soslayadas, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba valorados indebidamente o que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta en base en ellos, cuál el elemento analizado arbitrariamente, además no tuvieron en cuenta que los argumentos esgrimidos en casación deben estar orientados a impugnar los razonamientos y decisiones asumidas en el Auto de Vista, y no así en la sentencia. Por las razones expuestas la impugnación formulada resulta infundada.
Que, respecto a la aparente falta de fundamentación, los recurrentes, incurrieron en el error anotado precedentemente, pues no discernieron que los fundamentos esgrimidos en casación deben estar dirigidos a impugnar el Auto de Vista y no la Sentencia, en ese sentido debieron explicar en qué parte de la resolución de alzada se extraña la debida motivación, es decir, precisar qué motivos de su impugnación fueron resueltos sin la debida fundamentación, o porqué razones consideran que esta resultaría insuficiente o contradictoria. No obstante el error advertido, de la revisión de los antecedentes se advierte que tanto el Auto de Vista, como la sentencia, contienen una fundamentación clara, legítima y lógica, siendo en consecuencia infundado el reclamo respecto a ese motivo.
Que, en relación a la aparente falta de congruencia, corresponde precisar que el Tribunal de apelación se pronunció en forma fundamentada respecto a los motivos que fueron impugnados tanto por la parte acusadora como por los imputados, empero se observa que en relación a la vulneración del principio de continuidad del juicio oral, el Tribunal omitió emitir pronunciamiento expreso, empero, de la revisión de antecedentes se evidencia que, al respecto, el imputado Roberto Ichazo Fuentes, en apelación restringida, acusó que el Tribunal de Sentencia decretó indebidamente un receso de la audiencia de juicio oral desde las 12:00 del 18 de febrero hasta las 15:30 del 19 del mismo mes y año, que en igual forma, decretó receso desde las 17:00 del viernes 19 de enero hasta las 9:00 del lunes 22 del mismo mes y año; aspecto que acusó como infracción del principio de continuidad y defecto absoluto. Al respecto es evidente que la vulneración del principio de continuidad de la audiencia del juicio oral constituye un defecto absoluto, en ese sentido se ha pronunciado este Tribunal Supremo mediante los Autos Supremos números 239 de 1 de agosto de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda, y 167 de 6 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera. Los citados precedentes establecieron que, el juicio debe desarrollarse en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y de inmediato se dicte la sentencia, con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas, dado que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales, por cuanto lo que se pretende es evitar que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio. En el caso de autos, los recesos dispuestos por el Tribunal de Sentencia, de ninguna manera pueden ser considerados como vulneración del principio de continuidad reconocido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los recesos, no suspensiones, a los que hizo referencia el recurrente no generaron interrupción irracional del juicio, por otro parte, el recurrente no precisó en qué forma los jueces pudieron verse influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba, en suma no acreditó el agravio que esos recesos le hubiesen ocasionado, desconociendo que por expresa determinación del párrafo segundo del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, las partes, sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio, este en virtud al principio de trascendencia, segundo párrafo en materia de defectos. De lo expuesto se concluye que los recesos acusados por el recurrente no constituyen defecto absoluto.
Que, finalmente corresponde precisar que los Autos de Vista No. 186 de 15 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Chuquisaca, y el No. 028 de 20 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Tarija, no constituyen precedentes contradictorios, por haber sido emitidos en mérito a recursos de apelaciones deducidos contra sentencias dictadas en procesos tramitados en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, sistema procesal penal, en el que se reconocía la doble instancia, en cuyo mérito la facultad de valorar la prueba le asistía tanto al Tribunal A Quo como al Ad Quem.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación a lo previsto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por José Franco Saucedo, Raquelita Osinaga Montaño y Roberto Ichazo Fuentes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo tarquino Mújica.
Sucre, 28 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009