Auto Supremo AS/0583/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0583/2009

Fecha: 30-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 583 Sucre, 30 de noviembre de 2009

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Luís Sebastián Claure Acuña c/ Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachilla Novillo

Prevaricato y otros (Rechaza la solicitud de conversión de acción pública a privada)

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Sucre, 30 de noviembre de 2009

VISTOS: La solicitud cursante a fojas 243, formulada por Luís Sebastián Claure Acuña dentro el proceso iniciado por el impetrante en contra de Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachilla Novillo, ambos Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de de La Paz, por los delitos de prevaricato y otros, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, Luis Sebastián Claure Acuña, invocando la Resolución 159/09 de 12 de junio, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, dentro la acción de amparo que el impetrante interpuso impugnando el Auto Supremo número 103 de 18 de febrero de 2009 (fojas 213 a 214 vuelta) y, citando una fracción de los fundamentos que ese Tribunal habría expuesto a tiempo de rechazar la tutela impetrada, al amparo de lo previsto por el artículo 26 numeral 3), solicitó la conversión de la acción pública a privada, y se disponga la remisión de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fin de que se proceda al sorteo del Juez de Sentencia que tramité la causa.

Que, absolviendo el traslado dispuesto por la providencia de 20 de octubre de 2009, el Fiscal General de la República, manifestó que, la conversión solicitada se contrapone a la previsión del artículo 118 numeral 6) de la Constitución Política del Estado de 1967, motivo por el cual, solicitó se rechace lo impetrado.

CONSIDERANDO: Que, de los datos que cursan, se establece que:

1.- Luís Sebastián Claure Acuña presentó querella en contra de Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachilla Novillo, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en contra de Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, por el delito de prevaricato.

2.- El Fiscal General de la República s.l. emitió resolución de 11 de noviembre de 2008, por la cual, al amparo de lo previsto por artículo 304 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, rechazó la denuncia y querella a favor de Alfredo Chávez Pérez y Velia Guachilla Novillo, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

3.- Por memorial cursante a fojas 104, el fiscal General de la República s.l. comunicó a este Tribunal el Rechazo dispuesto.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los supuestos en que procede la conversión de acción, el Código de Procedimiento Penal, establece en su artículo 26 (CONVERSION DE ACCIONES) que: A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código; 2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y, 3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.

En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción.

Que, con relación a la conversión de la acción pública a privada, la Sentencia Constitucional número 0803/2003-R de 12 de junio, estableció que: "el legislador ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones, pero limitada a aquellos supuestos establecidos en el art. 26 CPP, de cuya nomenclatura se entiende que el legislador ha excluido la posibilidad de conversión de la acción pública en privada, a todas aquellas conductas que, por la gravedad de la acción y la índole del bien jurídico protegido, lesionan los intereses más vitales y fundamentales del individuo y la comunidad; reservándolos, consecuentemente, únicamente para la persecución estatal; dentro de la función de defensa de la sociedad y los intereses del Estado, que la Constitución le asigna al Ministerio Público (art. 124 CPE)". De lo expuesto se entiende que existen supuestos en los que el ejercicio de la acción penal es resorte exclusivo del Estado a través del Ministerio Público.

El Código de Procedimiento Penal en su artículo 393 establece que para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 66 numeral 1) y artículo 118 numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado (de 1967) por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en este Código.

Que, siguiendo el entendimiento dado por la Sentencia Constitucional número 020/2004, el juicio de responsabilidades constituye un fuero constitucional que se otorga a los altos dignatarios de Estado como garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado, en los que aquellos desempeñan funciones, de manera que, dada su naturaleza, el juicio de responsabilidades se constituye en un proceso especial que se desarrolla con la concurrencia de ciertas garantías, como el que sólo podrá desarrollarse ante el máximo Tribunal de Justicia ordinaria; pues con estos procedimientos se busca evitar que, mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el ejercicio del poder.

En los procesos de responsabilidad, se reconoce al Fiscal General el ejercicio exclusivo de la función de promover la acción penal. Como refiere la Declaración Constitucional 003/2005 de 8 de junio, la facultad de acusar y sostener la misma en caso de existir materia justiciable es del Ministerio Público, así como la de rechazar la proposición acusatoria disponiendo el archivo de obrados por la falta de tipicidad y/o materia justiciable en los casos en los que la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación, o cuando resulte que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación.

En las causas de responsabilidad penal sujetas al privilegio constitucional de juzgamiento especial, entre ellas, las que se siguen contra Vocales de las Cortes Superiores por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el legislador ha previsto un procedimiento especial en el que el Fiscal General de la República debe promover la acción penal. En la sustanciación de esos procesos especiales, no es posible aplicar las normas referidas a la conversión de acciones, toda vez que en esos procesos es el Fiscal General quien tiene el ejercicio exclusivo de la función de promover la acción penal, al margen de ello porque la conversión de la acción pública a privada genera como efecto procesal, la posibilidad de que la víctima pueda acudir ante el Juez de Sentencia para que imprima el procedimiento previstos para los delitos de acción penal privada de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 375 al 381 del CPP, lo que implicaría someter a los imputados al juzgamiento ordinario tramitado ante un juez de sentencia, desconociendo que los juicios de responsabilidad sólo podrán desarrollarse ante el máximo Tribunal de Justicia, aspecto que importaría la vulneración de una de las principales garantías del debido proceso que viene a ser el derecho al juez natural, entiéndase como aquel que tiene toda persona a ser juzgada por la autoridad investida de competencia por el ordenamiento jurídico.

Por las razones expuestas, corresponde rechazar la conversión de acciones impetrada.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. RECHAZA la solicitud de conversión de acción pública a privada.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 30 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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