SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 560/05
AUTO SUPREMO Nº 286 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2009.
DISTRITO: POTOSI
PARTES: Susana Gladys Copa Choque c/ Empresa Comercial San Juan
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 109-110, interpuesto por Beimar Farfán Vera, apoderado legal de Patricia Villena de Burgos, representante de la Empresa Comercial "San Juan", contra el Auto de Vista N° 75/2005 de 23 de septiembre de 2005, cursante a fs. 105-106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social que sigue Susana Gladys Copa Choque contra la Empresa Comercial "San Juan", el auto que concede el recurso de fs. 112 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió en fecha 25 de julio de 2005 la Sentencia N° 05/2005 de fs. 80-83, declarando probada en parte la demanda de fs. 22, disponiendo que Patricia Villena de Burgos propietaria de la Empresa Comercial "San Juan" cancele a favor de la actora la suma de Bs. 42.665, por concepto de indemnización, desahucio, sueldo devengado por el mes de agosto de 2004, duodécimas de aguinaldo, vacaciones y subsidio de frontera; monto que será actualizado en ejecución de sentencia de conformidad a lo dispuesto por el D.S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista N° 75/2005 de 23 de septiembre de 2005, cursante a fs. 105-106, se confirma la Sentencia apelada N° 05/2005 de 25 de julio de 2005, saliente a fs. 80-83, quedando modificada la liquidación de los beneficios sociales con el pago del aguinaldo por duodécimas de 8 meses, en la suma total de Bs. 42.494; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la propietaria de la Empresa Comercial "San Juan", interpone recurso de casación y nulidad de fs. 109-110, expresando genéricamente que se ha violado los arts. 16 de la L.G.T. y 9° de su D.R., sin precisar ni diferenciar si interpone su recurso en el fondo o en la forma en el marco de lo dispuesto por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., más aún, no adecua su reclamo a las causales que prevén los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal; es decir, no es posible saber con exactitud si el recurso ha sido interpuesto porque el tribunal de alzada en la dictación del fallo ha vulnerado normas sustantivas "errores in judicando" o normas adjetivas que hacen a la tramitación del proceso "errores in procedendo", en consecuencia estos defectos hacen que este tribunal considere inviable conocer el fondo de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque plantea el recurso como de "casación y nulidad" como si se tratara del mismo instituto en franco desconocimiento de los dispositivos contenidos en los arts. 250, 253 y 254 del referido adjetivo procesal, es decir, no discrimina si interpone el mismo como de casación en el fondo, en la forma o finalmente en ambos efectos a la vez; a ello se agrega la falta de fundamentación y el total desconocimiento de este recurso extraordinario; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 del mentado procedimiento.
Discriminación que omite la recurrente, porque no considera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente se plantea.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1°) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. I del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 109-110, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado en razón de no haber sido contestado el recurso.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 117, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 22 de diciembre de 2009.
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 560/05
AUTO SUPREMO Nº 286 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2009.
DISTRITO: POTOSI
PARTES: Susana Gladys Copa Choque c/ Empresa Comercial San Juan
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 109-110, interpuesto por Beimar Farfán Vera, apoderado legal de Patricia Villena de Burgos, representante de la Empresa Comercial "San Juan", contra el Auto de Vista N° 75/2005 de 23 de septiembre de 2005, cursante a fs. 105-106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social que sigue Susana Gladys Copa Choque contra la Empresa Comercial "San Juan", el auto que concede el recurso de fs. 112 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió en fecha 25 de julio de 2005 la Sentencia N° 05/2005 de fs. 80-83, declarando probada en parte la demanda de fs. 22, disponiendo que Patricia Villena de Burgos propietaria de la Empresa Comercial "San Juan" cancele a favor de la actora la suma de Bs. 42.665, por concepto de indemnización, desahucio, sueldo devengado por el mes de agosto de 2004, duodécimas de aguinaldo, vacaciones y subsidio de frontera; monto que será actualizado en ejecución de sentencia de conformidad a lo dispuesto por el D.S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista N° 75/2005 de 23 de septiembre de 2005, cursante a fs. 105-106, se confirma la Sentencia apelada N° 05/2005 de 25 de julio de 2005, saliente a fs. 80-83, quedando modificada la liquidación de los beneficios sociales con el pago del aguinaldo por duodécimas de 8 meses, en la suma total de Bs. 42.494; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la propietaria de la Empresa Comercial "San Juan", interpone recurso de casación y nulidad de fs. 109-110, expresando genéricamente que se ha violado los arts. 16 de la L.G.T. y 9° de su D.R., sin precisar ni diferenciar si interpone su recurso en el fondo o en la forma en el marco de lo dispuesto por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., más aún, no adecua su reclamo a las causales que prevén los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal; es decir, no es posible saber con exactitud si el recurso ha sido interpuesto porque el tribunal de alzada en la dictación del fallo ha vulnerado normas sustantivas "errores in judicando" o normas adjetivas que hacen a la tramitación del proceso "errores in procedendo", en consecuencia estos defectos hacen que este tribunal considere inviable conocer el fondo de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque plantea el recurso como de "casación y nulidad" como si se tratara del mismo instituto en franco desconocimiento de los dispositivos contenidos en los arts. 250, 253 y 254 del referido adjetivo procesal, es decir, no discrimina si interpone el mismo como de casación en el fondo, en la forma o finalmente en ambos efectos a la vez; a ello se agrega la falta de fundamentación y el total desconocimiento de este recurso extraordinario; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 del mentado procedimiento.
Discriminación que omite la recurrente, porque no considera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente se plantea.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1°) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. I del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 109-110, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado en razón de no haber sido contestado el recurso.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 117, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 22 de diciembre de 2009.
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.