Auto Supremo AS/0288/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2009

Fecha: 22-Dic-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 596/05

AUTO SUPREMO Nº 288 - Social Sucre, 22 de diciembre de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Martha Isabel Ticona de Pacheco c/ Hotelería Nacional S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-131 interpuesto por Jorge Valda Irahola, apoderado general de Hotelería Nacional S.A., contra el Auto de Vista Nº 182/2005 SSA II, de 4 de agosto de 2005, cursante a fs. 126 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos seguido por Martha Isabel Ticona de Pacheco contra la entidad representada por el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en conocimiento del proceso, dictó la Sentencia Nº 98/2003 de 1 de diciembre de 2003, cursante a fs. 104-106, declarando PROBADA la demanda y disponiendo el pago de Bs. 16.188,04 a favor de Martha Isabel Ticona de Pacheco, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, subsidios pre natal, de natalidad y lactancia.

Que, apelada esta sentencia por el ahora recurrente, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 182/2005 SSA II de 4 de agosto de 2005 (fs. 126), confirmó la sentencia en todas sus partes, con costas.

Resolución contra la que se formula el recurso de casación referido en el exordio, en el que se acusa: indebida aplicación de leyes laborales, "violación total a la inversión de la prueba" y "desprecio procesal" a todas sus pruebas, con los fundamentos siguientes:

Inversión de la prueba:

En ambas instancias se ignoró sus pruebas de descargo confundiendo el proteccionismo laboral con la indefensión empresarial.

Agrega que con esos descargos, consistentes en planillas de pago de haberes y registros de la Caja Nacional de Salud, probaron el inicio de la relación laboral a partir del 4 de junio de 1997 y pese a ello se les quiere imponer una antigüedad de más de 5 años.

Asimismo, sobre las causas de la desvinculación laboral, alega no habérsele dado validez legal a su Reglamento Interno, cuyos dispositivos (arts. 24.7 y 31) fueron vulnerados por la actora, con lo que el tribunal de apelación violó el art. 62 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.

Errónea interpretación de la Ley y errores de derecho y hecho:

Violación del art. 157 de la Constitución Política del Estado por el excesivo proteccionismo laboral que llevó a desconocer que el capital también goza de la protección del Estado.

La errónea interpretación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Reglamento que conduce a los administradores de justicia a obligar a las empresas presentar sentencias penales ejecutoriadas para demostrar un abuso de confianza o una apropiación indebida.

Agrega que el auto de vista desconoció totalmente la inversión de la prueba señalada en los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo con lo que cumplieron y enervaron las pretensiones de la parte adversa.

También acusa la violación y errónea aplicación del art. 64 del Código Procesal del Trabajo, por pretender imponerles una suma superior a la demandada en lo que respecta a los beneficios sociales.

Violación del art. 159 del Código Procesal del Trabajo por no haberse considerado los informes que advierten que la actora sustrajo pertenencias de la empresa.

Por último, acusa que no se aplicaron los arts. 179 y 197 del Código Procesal del Trabajo ni los principios de primacía de la realidad y la certidumbre de lo acontecido, con lo que se les provocó indefensión.

Concluye pidiendo del supremo tribunal, casar el auto de vista y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, la resolución de vista y el recurso de casación, se tiene:

1.- Sobre la inversión de la prueba y la alegada infracción del art. 62 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que tenemos resumido en el inciso a) supra, se debe recordar que ésta -la inversión de la prueba prevista por el art. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo- es un instituto procesal orientado fundamentalmente a equilibrar la desigualdad material en la que se encuentra el trabajador dentro del trámite de su demanda, por cuanto para acreditar el derecho que alega es poco o insuficiente el material probatorio con el que cuenta, toda vez que a su retiro no se lleva consigo los documentos que hacen al manejo interno de la empresa, tal el caso de los libros o las tarjetas de control de asistencia, las planillas de pago y otros que se quedan con el empleador y, siendo así, para que el juzgador cuente con los suficientes elementos de juicio es que la ley obliga al empleador demandado ya sea en su propio beneficio y por sí mismo o a pedido del trabajador o de la autoridad jurisdiccional, presentar ese material probatorio.

En el marco de lo señalado precedentemente, se considerará vulnerado el derecho en tanto el juzgador haya impedido ejercerlo; en el caso del empleador, en tanto el juzgador haya entorpecido o evitado que éste presente sus descargos, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Sin embargo de lo anterior y de haberse obstruido el derecho del demandado a presentar su material probatorio, la solución jurídica no sería precisamente la casación, como pretende el recurrente, sino la nulidad, por cuanto se trata de la vulneración del derecho a la defensa, esto es, una cuestión in procedendo materia del recurso de casación en la forma, de ahí que mal podría este tribunal dar lugar a la casación impetrada por una cuestión de forma.

2. Sobre la errónea interpretación de la ley y los acusados errores de derecho y hecho, se tiene:

a) El recurrente acusa violación del art. 157 de la Constitución Política del Estado, en el convencimiento de que los de instancia incurrieron en excesivo proteccionismo laboral. Sobre éste particular se debe aclarar que el citado dispositivo constitucional, a diferencia de muchos otros, no tiene la virtud de materializarse de manera directa, sino a partir de normas de desarrollo constitucional; esa es la razón por la que la misma norma previene que "La Ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo...", lo que supone que la protección del Estado respecto del trabajo y el capital alegado por el recurrente se materializará conforme a las reglas y en la forma que la o las leyes de desarrollo de este dispositivo señalen; consiguientemente, su infracción tendrá lugar en tanto se haya atentado contra esas normas de desarrollo, lo que no se advierte en autos debido a que: i) el recurrente no menciona norma legal alguna que pudo haberse vulnerado y; ii) la simple mención de haberse incurrido en excesivo proteccionismo laboral no es razón suficiente para casar una decisión, por cuanto en esa solución jurídica, conforme al art. 274-I el Código de Procedimiento Civil corresponderá aplicar la norma legal que el recurrente haya acusado como infringida, lo que fue precisamente omitido por el recurrente, esto es, citar la norma legal y acusar su infracción. De otro modo, este Tribunal tendría que aplicar el art. 157 en términos genéricos, lo que resultaría un exceso.

b) Respecto a la errónea interpretación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Decreto Reglamentario, este tribunal considera infundada la denuncia, a mérito que revisada la resolución recurrida no se advierte que, respecto a las causales del retiro, el tribunal de apelación haya formado convicción en razón de la ausencia de sentencia penal ejecutoriada, mucho menos por que el demandado no haya presentado una sentencia penal ejecutoriada para probar las causales de la desvinculación laboral por él alegado.

Lo que el tribunal de apelación extraña es que no se haya respetado el debido proceso en tanto legítimo derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la trabajadora al momento de su despido, a mérito de haber advertido que la inspección a las gambusas la realizaron el personal de confianza de la entidad demandada y en ausencia de la trabajadora, a cuya emergencia se procedió al inmediato despido, sin hacerle conocer previamente a la trabajadora de los antecedentes, los bienes encontrados y el hecho de que la autoría de la apropiación indebida se le estaba atribuyendo a ella, de modo que pueda justificar o presentar sus descargos respectivos. Esta forma de proceder es la que vulneró los derechos de la trabajadora consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado e invalidó la prueba de descargo que incidió en la decisión de los juzgadores de instancia, sin que por ello pueda atribuírseles infracción legal alguna.

c) Sobre la violación del art. 64 del Código Procesal del Trabajo que el recurrente le atribuye a los juzgadores de instancia, esta Sala no considera fundada la denuncia en la medida que conforme a la última parte del citado dispositivo legal, es atribución del Juez condenar "al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la ley".

Consiguientemente, cuando el Juez estableció en sentencia la suma de Bs. 7.310,00 por concepto de subsidios pre natales, de natalidad y de lactancia y el tribunal de apelación confirmó esa decisión, obraron en perfecta obediencia del dispositivo legal citado.

d)Asimismo, no se encuentran fundados los motivos casatorios en el marco de la acusada inaplicación de los arts. 179 y 197 del Código Procesal del Trabajo y del principio de la primacía de la realidad y la indefensión que tal omisión habría provocado en el recurrente, por cuanto, conforme se tiene ya expuesto, los vicios procesales que promueven la indefensión son materia del recurso de casación en la forma y la solución jurídica que ella reclama es la nulidad, mas no la casación o el iudicium rescissorium, amén de que para formar convicción, los de instancia se sujetaron con fidelidad a tales presupuestos jurídicos.

3.En lo demás del recurso, sólo se advierten simples declaraciones en las que no se concluye identificando la norma vulnerada, lo que no permite abrir la competencia de este tribunal para conocer y expedirse sobre el fondo.

4.Sin embargo de la deficiencia del recurso y conforme bien advierte el tribunal de apelación, el causídico destaca sobremanera en cuanto a faltas a la ética profesional, con expresiones que no sólo denotan desprecio a la condición de mujer, sino también con otras impertinencias y desafortunados calificativos como el vertido contra la parte demandante a quien califica de "oscura demandante", "ignorante", la cataloga en términos de "analfabetismo funcional" y otros improperios (fs. 43), que resultan totalmente inadmisible, por cuanto ofende sobremanera no sólo los principios de moralidad y decencia, sino y fundamentalmente, la dignidad humana.

Consecuentemente y no encontrándose fundados los motivos casacionales expuestos en el recurso, corresponde aplicar lo establecido por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil en virtud a la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajado.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la atribución conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 130-131.

Asimismo se dispone que por el juzgado de origen se remitan antecedentes al Colegio de Abogados a efectos de que se inicien las acciones pertinentes respecto a la conducta del causídico Alfredo Arnez Pérez.Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria fs. 138, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 22 de diciembre de 2009.

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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