Auto Supremo AS/0470/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2009

Fecha: 07-Dic-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 470 Sucre, 7 de diciembre de 2009

Expediente: La Paz 223/03

Partes: Ministerio Público c/ Juan Sosa Surco y Benigno Chamba Mamani.

Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas

Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: los recursos de casación de fojas 200 a 202 y 206 "b" a 207, interpuestos por Justino Ugarte Sánchez Fiscal de Sustancias Controladas y Felipe Jiménez Gálvez, defensor de oficio del procesado Benigno Chambi Mamani, impugnando el Auto de Vista número 85/03 de de mayo de 2003 de fojas 197 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Juan Sosa Surco y el recurrente Benigno Chambi Mamani, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, tipificados por los artículos 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el requerimiento fiscal de fojas 211 a 213; y

CONSIDERANDO: que finalizado el juicio oral, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 1º de junio de 2000 (fojas 132 a 138), por la cual declaró a Benigno chamba Mamani (juzgado en rebeldía), autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro de esa ciudad, al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia.

A Juan Sosa Surco, lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas, sancionándolo a la pena de o años de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra esta sentencia de primera instancia, ambas partes interponen los recursos de apelación, Juan Sosa Surco (fojas 130) el Ministerio Público (fojas 141), y la defensora de oficio del declarado rebelde Benigno Chamba Mamani (fojas 151).

El Tribunal de Alzada cumpliendo el Auto Supremo Nº 561/01 de 9 de noviembre de 2001 (fojas 171 a 172), que anuló obrados hasta fojas 145 inclusive, a través del Auto de Vista Nº 85/203 de 8 de mayo de 2003 (fojas 197 a 198), confirmó en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación de fojas 132 a 138.

Contra el citado Auto de Vista, que confirma la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público, interpuso el recurso de casación, así como el defensor de oficio Felipe Jiménez Gálvez a favor de su defendido Benigno Chamba Mamani.

A fojas 200 a 202, el Ministerio Público en su recurso de casación, denunció:

La vulneración de los artículos 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, al haber calificado la conducta del procesado Juan Sosa Surco, como delito de transporte de sustancias controladas, cuando debía haber sido calificada como tráfico de sustancias controladas.

Concluye pidiendo que se case el Auto de Vista objeto del recurso y se declare al imputado Juan Sosa Surco, autor del delito de tráfico de sustancias controladas.

A su vez, Felipe Jiménez Gálvez a fojas 206 a 207, interpone el recurso de casación a favor del declarado rebelde Benigno Chamba Mamani, acusando:

La Infracción de los artículos 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 20, 25, 27 inciso 1), 37 y 38 del Código Penal, al haberse emitido sentencia condenatoria contra su defendido.

CONSIDERANDO: en relación al recurso de casación formulado por el Ministerio Público, se tiene:

1.- Que de la revisión detallada del proceso, se establece que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia condenatoria de 1º de junio de 2000, no ha incurrido en la vulneración de los artículos 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por haber calificado la conducta del procesado Juan Sosa Surco, en la previsión contenida en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, toda vez que de los datos procesales adjuntos al caso de autos, se establece:

Que Juan Sosa Surco, fue detenido por policías de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico "F.E.L.C.N.", el 10 de febrero de 1999, porque llevaba una bolsa de 6.000 gramos de base de cocaína en estado húmedo, como pasajero del camión con Placa de control Nº 324.GHT, de la comunidad de Janco Janco hacia la ciudad de El Alto.

2.- Que Juan Sosa Surco, fue identificado como la persona que subió de la comunidad de Janco Janco con una bolsa que contenía haba y base de cocaína, la que llevaba en la parilla del camión, sustancias controladas que fue incautada en la requisa que efectuaron efectivos de la "F.E.L.C.N."

3.- Que de los elementos probatorios introducidos en el debate, se desprende la papeleta de denuncia e informaciones sobre el hecho juzgado (fojas 1), el informe sobre el registro del vehículo donde fue encontrada la base de cocaína (fojas 3 a 4), el acta de pesaje e incautación de los 6.000 gramos de sulfato de base (fojas 5), el requerimiento de solicitud para el análisis de la droga (fojas 6), el informe sobre el análisis de laboratorio de las muestras de la sustancia controlada, que dio como resultado que corresponde a "Cocaína Base"(fojas 7 a 8), el muestrario fotográfico, que ilustra la forma como se trasladaba la cocaína base de la comunidad de Janco Janco a la ciudad de El Alto (fojas 42 y 44), el informe en conclusiones sobre las diligencias de policía judicial (fojas 45 a 49), y el acta de incineración de la droga (fojas 82); aspectos que acreditan plena prueba en la comisión del hecho sancionado, cuya conducta del procesado se enmarcó en el tipo penal de transporte de sustancias controladas, estipulado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, como: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y multa..."; debido a que el encausado llevaba la bolsa de cocaína de la localidad de Janco Janco, para entregarla a Benigno Chambi Mamani en la ciudad de El Alto; consiguientemente la conducta de Juan Sosa Surco, no podía ser calificada como tráfico de sustancias controladas, sino como transporte de cocaína base; por ello al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta a de fundarse, según la ley, en la acción no en la personalidad del autor.

4.- Que respecto a la denuncia de vulneración del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, al haber calificado la conducta del procesado Juan Sosa Surco, como delito de transporte de sustancias controladas, cuando cree el Ministerio Público que debió ser calificada como tráfico de sustancias controladas, no es evidente, porque la calificación del delito fue de conformidad a la Ley del Régimen de la Coca y de acuerdo a la participación del procesado en la ejecución del hecho punible.

5.- Que en lo que corresponde al planteamiento del recurso de casación de Felipe Jiménez Gálvez, defensor de oficio, a favor de su defendido Benigno Chambi Mamani, tampoco es evidente la vulneración de los artículos 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 20, 25, 27 inciso 1), 37 y 38 del Código Penal, porque tanto la sentencia de primera instancia que sanciona al procesado Benigno Chambi Mamani con 10 años de presidio, por la comisión del delito de tráfico de sustancias, así como el Auto de Vista que confirma la referida sentencia, aplicaron correctamente los artículos 135, 242, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, porque en obrados existe prueba plena sobre la comisión del hecho juzgado, procesado a quien se le impuso la pena mínima que señala el artículo 48 de la citada Ley del Régimen de la Coca, quien encomendó a Juan Sosa Surco, el traslado de los 6.000 gramos de cocaína base de la localidad de Janco Janco a la ciudad de El Alto.

Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua a los tipos penales, por los cuales fueron sancionados.

Por las consideraciones anotadas, corresponde resolver los recursos en la forma prevista por el artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera, Ángel Irusta Pérez, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 211 a 213 y de conformidad a la facultad conferida por el numeral 1) de los artículos 59 de la Ley de Organización Judicial y 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los recursos de casación planteados por el Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 200 a 201) y el defensor de oficio, a favor de su patrocinado Benigno Chambi Mamani (fojas 206 "b" a 207).

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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