SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 471 Sucre, 9 de diciembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 121/04
Partes: Ministerio Público c/ Alfredo Silva Vargas.
Violación.
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
**********************************************************************************************************
VISTOS: : El recurso de casación interpuesto el 7 de enero de 2004 (fojas 281 a 283) por el imputado Alfredo Silva Vargas, impugnando de Vista emitido el 14 de noviembre de 2003 (fojas 278 a 279) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Silverio Quispe Mamani en contra del recurrente con imputación por el delito de violación, previsto en la sanción del artículo 308 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez del Departamento de Santa Cruz de la Sierra emitió sentencia el 30 de julio de 2003 (fojas 261 a 262) por la cual declaró al imputado Alfredo Silva Vargas autor del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, y le impuso la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en la penitenciaría de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, contra esa resolución el imputado interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2003 (fojas 278 a 279) por el cual confirmó la sentencia impugnada, resolución recurrida en casación (fojas 281 a 283).
CONSIDERANDO: Que al amparo de lo previsto por los artículos 296, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusó que, las pruebas producidas en el proceso no fueron valoradas en su integridad, que los Tribunales de Instancia no tomaron en cuenta que nadie puede declarar en su contra conforme lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, y que omitieron la consideración de la prueba de descargo ofrecida en el juicio, razón por la cual manifestó haber sido condenado por un delito que no cometió, que en todo caso, la calificación que debió efectuarse pudo ser la de abuso deshonesto. Por las razones expuestas acusó la violación de los artículos 308 del Código Penal y 243 del Código Adjetivo de la materia, y solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se disponga su absolución, o en su caso, se modifica la calificación penal, al tipo previsto por el artículo 312 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el memorial de fojas 281 a 283, por el cual se interpuso el recurso de casación motivo de autos, fue firmado únicamente por el abogado Juan Alberto Delgadillo A., quien suscribió ese memorial como patrocinante y por el recurrente. El recurso de nulidad o casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, razón por la cual es indispensable que cumpla con ciertos requerimientos que determinan su procedencia, uno de esos requisitos, es el referido a la personería del recurrente, en materia penal, en delitos de acción pública, la defensa del imputado está obligado a comparecer en forma personal ante el juez o tribunal, no siendo posible que éste actúe por intermedio de un representante o apoderado, por ello, no le está permitido al abogado del imputado asumir su representación e interponer recursos en nombre del defendido, salvo las excepciones previstas por los artículos 74 del Código de Procedimiento Penal de 1972, 24 y 25 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública, Ley número 2496, supuestos referidos a la intervención de defensores oficiales o defensores públicos.
Que, de lo expuesto, se evidencia que el abogado Juan Alberto Delgadillo A. no tiene personería para interponer el recurso de casación, que es motivo de autos y, al no llevar ese recurso la firma del imputado recurrente, por determinación del numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por falta de personería del recurrente, debe ser declarado improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, en aplicación de lo previsto por el artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 288 a 289, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 281 a 283.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 471 Sucre, 9 de diciembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 121/04
Partes: Ministerio Público c/ Alfredo Silva Vargas.
Violación.
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: : El recurso de casación interpuesto el 7 de enero de 2004 (fojas 281 a 283) por el imputado Alfredo Silva Vargas, impugnando de Vista emitido el 14 de noviembre de 2003 (fojas 278 a 279) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Silverio Quispe Mamani en contra del recurrente con imputación por el delito de violación, previsto en la sanción del artículo 308 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez del Departamento de Santa Cruz de la Sierra emitió sentencia el 30 de julio de 2003 (fojas 261 a 262) por la cual declaró al imputado Alfredo Silva Vargas autor del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, y le impuso la pena de cinco años de reclusión, a cumplir en la penitenciaría de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, contra esa resolución el imputado interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2003 (fojas 278 a 279) por el cual confirmó la sentencia impugnada, resolución recurrida en casación (fojas 281 a 283).
CONSIDERANDO: Que al amparo de lo previsto por los artículos 296, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusó que, las pruebas producidas en el proceso no fueron valoradas en su integridad, que los Tribunales de Instancia no tomaron en cuenta que nadie puede declarar en su contra conforme lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, y que omitieron la consideración de la prueba de descargo ofrecida en el juicio, razón por la cual manifestó haber sido condenado por un delito que no cometió, que en todo caso, la calificación que debió efectuarse pudo ser la de abuso deshonesto. Por las razones expuestas acusó la violación de los artículos 308 del Código Penal y 243 del Código Adjetivo de la materia, y solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se disponga su absolución, o en su caso, se modifica la calificación penal, al tipo previsto por el artículo 312 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el memorial de fojas 281 a 283, por el cual se interpuso el recurso de casación motivo de autos, fue firmado únicamente por el abogado Juan Alberto Delgadillo A., quien suscribió ese memorial como patrocinante y por el recurrente. El recurso de nulidad o casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, razón por la cual es indispensable que cumpla con ciertos requerimientos que determinan su procedencia, uno de esos requisitos, es el referido a la personería del recurrente, en materia penal, en delitos de acción pública, la defensa del imputado está obligado a comparecer en forma personal ante el juez o tribunal, no siendo posible que éste actúe por intermedio de un representante o apoderado, por ello, no le está permitido al abogado del imputado asumir su representación e interponer recursos en nombre del defendido, salvo las excepciones previstas por los artículos 74 del Código de Procedimiento Penal de 1972, 24 y 25 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública, Ley número 2496, supuestos referidos a la intervención de defensores oficiales o defensores públicos.
Que, de lo expuesto, se evidencia que el abogado Juan Alberto Delgadillo A. no tiene personería para interponer el recurso de casación, que es motivo de autos y, al no llevar ese recurso la firma del imputado recurrente, por determinación del numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por falta de personería del recurrente, debe ser declarado improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, en aplicación de lo previsto por el artículo 307 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 288 a 289, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 281 a 283.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA