SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 477 Sucre, 9 de diciembre de 2009
Expediente: La Paz 197/03
Partes: Ministerio Público c/ Severo Quintín Terrazas, Macedonio Aslla Aguilar y otros.
Tentativa de Transporte de Sustancias Controldas.
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
**********************************************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Severo Quintín Terrazas Ayca (fojas 586 y vuelta) Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 592 a 597), impugnando el Auto de Vista número 17/03 de 31 de enero de 2003 (fojas 579 a 581), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Macedonio Aslla Aguilar, Efraín Apaza Mamani, Santiago Zamora Quispe y el recurrente, por los delitos de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, sancionados por los artículos 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y 8 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 605 a 607; y
CONSIDERANDO: que finalizado el juicio oral, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, dictó sentencia el 26 de abril de 2002 (fojas 505 a 516), por la que declaró a Severo Quintín Terrazas Ayca, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 8 años de presidio, a cumplir en el penal de San Pedro de esa ciudad, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día, costas, daños y perjuicios ocasionados a favor del Estado, a regularse en ejecución de sentencia; declaró a Macedonio Aslla Aguilar, Efraín Apaza Mamani y Santiago Zamora Quispe, autores del delito de complicidad con relación a tentativa de transporte de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 76, 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y 8 del Código Penal, a la pena de 5 años y 4 meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día, y daños y perjuicios ocasionados al Estado, calificables en ejecución de sentencia, dispuso la confiscación definitiva de la suma de $us. 1.531 incautada y los dos celulares, a favor del Estado, y ordenó la devolución definitiva del vehículo con placa de control Nº 464-DXT a su propietario, por no haberse demostrado en el hecho acusado.
Que dicha sentencia fue apelada tanto por el Ministerio Público como por los procesados Severo Quintín Terrazas Ayca (fojas 521), Santiago Zamora Quispe (fojas 527 a 529 y vuelta), Macedonio Aslla Aguilar (fojas 532), y Jimmy Pareja Bonifaz, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 524).
Que el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nº 17/03 de 31 de enero de 2003 (fojas 579 a 580 vuelta), confirmó en su integridad la sentencia condenatoria, cursante a fojas 505 a 516 de obrados.
Que contra el citado Auto de Vista igualmente todos ellos interpusieron recursos de casación en el orden siguiente:
1.- El procesado Severo Quintín Terrazas Ayca denunció: la infracción del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, debido a que la prueba de cargo se la introdujo por su lectura y la violación del artículo 8 del Código Penal, debido a que se calificó el delito por tentativa de transporte de sustancias controladas imponiéndole la pena de 8 años, cuando cree que se debió fijar la pena en 5 años y 4 meses.
2.- El Fiscal de Sustancias Controladas expuso los siguientes argumentos:
a) El Auto de Vista recurrido, en lo relativo al procesado Severo Quintín Terrazas Ayca, calificó erróneamente del delito; con ello vulneró los artículos 55 de la Ley del Régimen de la Coca y sustancias Controladas y 8 del Código Penal; b) Con relación a los procesados Macedonio Aslla Aguilar y Santiago Zamora Quispe, se incurrió en la violación de los artículos 55 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y 8 del Código Penal, en la calificación de los hechos juzgados.
Que analizados los recursos de casación, formulados por Severo Quintín Terrazas Ayca y por el Ministerio Público se llega a las siguientes conclusiones:
1.- El Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia condenatoria de 27 de abril de 2002, no ha incurrido en la vulneración de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 8 del Código Penal, 53 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en la calificación del hecho juzgado, pues por los datos procesales adjuntos al caso de autos, se establece que el 14 de febrero de 2001, aproximadamente a horas 02:30 a.m., en inmediaciones de la localidad de Puerto Chaguaya y Carabuco provincia Camacho del Departamento de La Paz, los efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico "F.E.L.C.N.", interceptaron la vagoneta con placa de control Nº 464-DX, proveniente de la localidad de Escoma, dentro de la misma se encontraban los ahora procesados Santiago Zamora Quispe (peruano), Efraín Apaza Mamani (peruano), Severo Quintín Terrazas Ayca y Macedonio Aslla Aguilar, en el registro de dicho vehículo, se encontró en la parte posterior dos bolsas, la primera con 20 paquetes con un pesaje de 32.000 gramos de droga y la segunda con 26 paquetes con un pesaje de 24.868 gramos de droga; asimismo en poder de los nombrados se encontró la suma de $us 1.531 dólares americanos y dos teléfonos celulares, con sus respectivos cargadores, incautándose la droga, el citado monto de dinero y los celulares y fueron detenidas las citadas personas.
2.- Por los elementos probatorios introducidos en el debate, se evidencia la papeleta de denuncia e informaciones sobre el hecho juzgado (fojas 1), el informe sobre el registro del vehículo donde fue encontrada la base de cocaína (fojas 2 a 3), el acta de pesaje e incautación de los 56.868 gramos de sulfato base (fojas 5), muestra física del sulfato base (fojas 6), placas fotográficas que ilustran las bolsas donde se trasladó la droga, el empaquetado de la droga y el momento del pesaje (fojas 8, 9, 14 y 15), el certificado de laboratorio que establece que la sustancia analizada, corresponde a "Cocaína Base" (fojas 36 a 37), acta de incautación de dos celulares (fojas 81 a 82), acta de incautación de la suma de $us. 1531 dólares americanos y las fotocopias de las series de dichos billetes (fojas 83 a 89), e informe en conclusiones (fojas 108 a 115); aspectos que acreditan plena prueba en la comisión del hecho sancionado, cuya conducta del recurrente, se enmarcó en el tipo penal de transporte de sustancias controladas, estipulado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, como: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y multa..."; debido a que el recurrente transportaba 56.868 gramos de cocaína base, de la localidad de Puerto Chaguaya y Carabuco, con destino a la ciudad de La Paz; consiguientemente la conducta del procesado Severo Quintín Terrazas Ayca, no podía ser calificada como tráfico de sustancias controladas, sino como transporte de cocaína base; por ello al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La Teoria del delito", y esta a de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor.
3.- Respecto a la denuncia de vulneración del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, al haber calificado la conducta del procesado Severo Quintín Terrazas Ayca, como delito de transporte de sustancias controladas, cuando el Ministerio Público cree que debió ser calificada como tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, al igual que la de los procesados Macedonio Aslla Aguilar, Efraín Apaza Mamani y Santiago Zamora Quispe, no es evidente, porque la calificación del delito fue de conformidad a la Ley del Régimen de la Coca y de acuerdo a la participación de cada uno de los nombrados procesados, en la ejecución del hecho punible; por lo tanto la sentencia de primera instancia, así como el Auto de Vista que confirma la referida sentencia condenatoria, aplicaron correctamente los artículos 135, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, debido a que en obrados, existe pruebas sobre la comisión del hecho juzgado, calificado el delito de conformidad a lo estatuido por el artículo 242 numerales 3), 4) y 5) del citado Código de Procedimiento Penal de 1972.
4.- La lectura de la prueba instrumental que se produjo en audiencia del debate, en sujeción a lo previsto por el artículo 237 del citado Código de Procedimiento Penal que dispone que, la prueba documental será leída en audiencia y si se omitiere dicha formalidad, se subsanará hasta antes de la lectura de la sentencia.
Por todo lo expuesto, corresponde aplicar la disposición contenida en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972 bajo el cual se tramitó la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 605 a 607 y en aplicación del numeral 1) de los artículos 59 de la Ley de Organización Judicial y 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, declara INFUNDADOS los recursos de casación planteados por el procesado Severo Quintín Terrazas Ayca (fojas 586 y vuelta) y el Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 592 a 597).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 477 Sucre, 9 de diciembre de 2009
Expediente: La Paz 197/03
Partes: Ministerio Público c/ Severo Quintín Terrazas, Macedonio Aslla Aguilar y otros.
Tentativa de Transporte de Sustancias Controldas.
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Severo Quintín Terrazas Ayca (fojas 586 y vuelta) Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 592 a 597), impugnando el Auto de Vista número 17/03 de 31 de enero de 2003 (fojas 579 a 581), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Macedonio Aslla Aguilar, Efraín Apaza Mamani, Santiago Zamora Quispe y el recurrente, por los delitos de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, sancionados por los artículos 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y 8 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 605 a 607; y
CONSIDERANDO: que finalizado el juicio oral, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, dictó sentencia el 26 de abril de 2002 (fojas 505 a 516), por la que declaró a Severo Quintín Terrazas Ayca, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 8 años de presidio, a cumplir en el penal de San Pedro de esa ciudad, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día, costas, daños y perjuicios ocasionados a favor del Estado, a regularse en ejecución de sentencia; declaró a Macedonio Aslla Aguilar, Efraín Apaza Mamani y Santiago Zamora Quispe, autores del delito de complicidad con relación a tentativa de transporte de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 76, 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y 8 del Código Penal, a la pena de 5 años y 4 meses de presidio, a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por día, y daños y perjuicios ocasionados al Estado, calificables en ejecución de sentencia, dispuso la confiscación definitiva de la suma de $us. 1.531 incautada y los dos celulares, a favor del Estado, y ordenó la devolución definitiva del vehículo con placa de control Nº 464-DXT a su propietario, por no haberse demostrado en el hecho acusado.
Que dicha sentencia fue apelada tanto por el Ministerio Público como por los procesados Severo Quintín Terrazas Ayca (fojas 521), Santiago Zamora Quispe (fojas 527 a 529 y vuelta), Macedonio Aslla Aguilar (fojas 532), y Jimmy Pareja Bonifaz, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 524).
Que el Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nº 17/03 de 31 de enero de 2003 (fojas 579 a 580 vuelta), confirmó en su integridad la sentencia condenatoria, cursante a fojas 505 a 516 de obrados.
Que contra el citado Auto de Vista igualmente todos ellos interpusieron recursos de casación en el orden siguiente:
1.- El procesado Severo Quintín Terrazas Ayca denunció: la infracción del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, debido a que la prueba de cargo se la introdujo por su lectura y la violación del artículo 8 del Código Penal, debido a que se calificó el delito por tentativa de transporte de sustancias controladas imponiéndole la pena de 8 años, cuando cree que se debió fijar la pena en 5 años y 4 meses.
2.- El Fiscal de Sustancias Controladas expuso los siguientes argumentos:
a) El Auto de Vista recurrido, en lo relativo al procesado Severo Quintín Terrazas Ayca, calificó erróneamente del delito; con ello vulneró los artículos 55 de la Ley del Régimen de la Coca y sustancias Controladas y 8 del Código Penal; b) Con relación a los procesados Macedonio Aslla Aguilar y Santiago Zamora Quispe, se incurrió en la violación de los artículos 55 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y 8 del Código Penal, en la calificación de los hechos juzgados.
Que analizados los recursos de casación, formulados por Severo Quintín Terrazas Ayca y por el Ministerio Público se llega a las siguientes conclusiones:
1.- El Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia condenatoria de 27 de abril de 2002, no ha incurrido en la vulneración de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 8 del Código Penal, 53 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en la calificación del hecho juzgado, pues por los datos procesales adjuntos al caso de autos, se establece que el 14 de febrero de 2001, aproximadamente a horas 02:30 a.m., en inmediaciones de la localidad de Puerto Chaguaya y Carabuco provincia Camacho del Departamento de La Paz, los efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico "F.E.L.C.N.", interceptaron la vagoneta con placa de control Nº 464-DX, proveniente de la localidad de Escoma, dentro de la misma se encontraban los ahora procesados Santiago Zamora Quispe (peruano), Efraín Apaza Mamani (peruano), Severo Quintín Terrazas Ayca y Macedonio Aslla Aguilar, en el registro de dicho vehículo, se encontró en la parte posterior dos bolsas, la primera con 20 paquetes con un pesaje de 32.000 gramos de droga y la segunda con 26 paquetes con un pesaje de 24.868 gramos de droga; asimismo en poder de los nombrados se encontró la suma de $us 1.531 dólares americanos y dos teléfonos celulares, con sus respectivos cargadores, incautándose la droga, el citado monto de dinero y los celulares y fueron detenidas las citadas personas.
2.- Por los elementos probatorios introducidos en el debate, se evidencia la papeleta de denuncia e informaciones sobre el hecho juzgado (fojas 1), el informe sobre el registro del vehículo donde fue encontrada la base de cocaína (fojas 2 a 3), el acta de pesaje e incautación de los 56.868 gramos de sulfato base (fojas 5), muestra física del sulfato base (fojas 6), placas fotográficas que ilustran las bolsas donde se trasladó la droga, el empaquetado de la droga y el momento del pesaje (fojas 8, 9, 14 y 15), el certificado de laboratorio que establece que la sustancia analizada, corresponde a "Cocaína Base" (fojas 36 a 37), acta de incautación de dos celulares (fojas 81 a 82), acta de incautación de la suma de $us. 1531 dólares americanos y las fotocopias de las series de dichos billetes (fojas 83 a 89), e informe en conclusiones (fojas 108 a 115); aspectos que acreditan plena prueba en la comisión del hecho sancionado, cuya conducta del recurrente, se enmarcó en el tipo penal de transporte de sustancias controladas, estipulado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, como: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y multa..."; debido a que el recurrente transportaba 56.868 gramos de cocaína base, de la localidad de Puerto Chaguaya y Carabuco, con destino a la ciudad de La Paz; consiguientemente la conducta del procesado Severo Quintín Terrazas Ayca, no podía ser calificada como tráfico de sustancias controladas, sino como transporte de cocaína base; por ello al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La Teoria del delito", y esta a de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor.
3.- Respecto a la denuncia de vulneración del artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, al haber calificado la conducta del procesado Severo Quintín Terrazas Ayca, como delito de transporte de sustancias controladas, cuando el Ministerio Público cree que debió ser calificada como tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, al igual que la de los procesados Macedonio Aslla Aguilar, Efraín Apaza Mamani y Santiago Zamora Quispe, no es evidente, porque la calificación del delito fue de conformidad a la Ley del Régimen de la Coca y de acuerdo a la participación de cada uno de los nombrados procesados, en la ejecución del hecho punible; por lo tanto la sentencia de primera instancia, así como el Auto de Vista que confirma la referida sentencia condenatoria, aplicaron correctamente los artículos 135, 243 y 290 del Código de Procedimiento Penal, debido a que en obrados, existe pruebas sobre la comisión del hecho juzgado, calificado el delito de conformidad a lo estatuido por el artículo 242 numerales 3), 4) y 5) del citado Código de Procedimiento Penal de 1972.
4.- La lectura de la prueba instrumental que se produjo en audiencia del debate, en sujeción a lo previsto por el artículo 237 del citado Código de Procedimiento Penal que dispone que, la prueba documental será leída en audiencia y si se omitiere dicha formalidad, se subsanará hasta antes de la lectura de la sentencia.
Por todo lo expuesto, corresponde aplicar la disposición contenida en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972 bajo el cual se tramitó la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 605 a 607 y en aplicación del numeral 1) de los artículos 59 de la Ley de Organización Judicial y 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, declara INFUNDADOS los recursos de casación planteados por el procesado Severo Quintín Terrazas Ayca (fojas 586 y vuelta) y el Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 592 a 597).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA