Auto Supremo AS/0478/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2009

Fecha: 10-Dic-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 478 Sucre, 10 de diciembre de 2009

Expediente: Santa Cruz 303/03

Partes: Ministerio Público c/ José Mamani Morales y otros.

Tráfico de Sustancias Controladas.

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales

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VISTOS: los recursos casación interpuestos por el imputado José Mamani Morales el 3 de septiembre de 2003 (fojas 695 a 697) y por el representante del Ministerio Público el 8 de octubre del mismo año (fojas 700 a 702), impugnando ambos el Auto de Vista emitido el 8 de agosto (fojas 693 a 694) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido contra el recurrente y contra Silvestre Rivas Bogado, Carlos Villagómez Villarroel, Juan Carlos Moruno Rodríguez, David Aparicio Ortiz, Gabriel Saavedra Vaca y Andrés Quispe Choque, con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que las dos impugnaciones contra el mencionado Auto de Vista tuvieron origen en que tal resolución confirmó la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 (fojas 654 a 657) por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que condenó al recurrente José Mamani Morales a la pena de diez años de presidio por el delito de tráfico de estupefacientes tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; condenó igualmente a Andrés Quispe Choque y absolvió de culpa y pena a los otros imputados.

Que José Mamani Morales interpuso su recurso de casación señalando que, al dictar dicho Auto de Vista, el Tribunal de Alzada incurrió en las causales de casación establecidas por el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en atención a lo cual manifestó que, en el momento de su detención, él se encontraba en la calle llegando a su casa después de haber cumplido su labor como conductor de taxi y que, habiendo en ese momento los agentes de policía efectuado una requisa tanto en su cuerpo como en su vehículo, no encontraron nada que pudiera ser calificado como algo prohibido.

Que al respecto, efectuado el examen pertinente, no se percibió infracción alguna de leyes sustantivas o adjetivas por parte de los Tribunales de Primera Instancia y de Alzada, pues, durante la sustanciación del juicio, sin prueba en contrario, se demostró que Agentes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, al realizar el respectivo control de pasajeros y equipajes en la Estación de Ferrocarril de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el día 12 de mayo de 2001, encontraron en un termo la cantidad de 540 gramos de cocaína que portaba Andrés Quispe Choque quien, en sede policial, explicó que el recipiente con esa droga le había sido entregado por su compadre José Mamani Morales. Los Agentes de Policía, contando con la información que Quispe les proporcionó acerca de la dirección del domicilio de Mamani, ingresaron a la casa de éste y allí encontraron cuatro monolitos de madera con huecos que contenían cocaína en una cantidad total de 21.280 gramos, procediendo a continuación a detener primeramente a Mamani y, luego, a las personas que en el momento del allanamiento estaban en dicha vivienda.

Que el representante del Ministerio Público, en su recurso de casación, sin objetar las sanciones impuestas a José Mamani y a Andrés Quispe, impugnó la parte relativa a las absoluciones dispuestas a favor de los otros procesados porque, según su criterio, para los fines de una sentencia condenatoria contra ellos, era suficiente el hecho de habérselos encontrado en la casa de Mamani cuando se produjo el allanamiento respectivo; opinión que no puede ser aceptada porque la uniforme jurisprudencia nacional coincide en señalar que, de acuerdo a la legislación vigente y a la doctrina, la valoración de la prueba compete, de conformidad a la sana crítica y prudente arbitrio, a los jueces de grado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo sólo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 708 a 711, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, aplicando la disposición contenida en el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, DECLARA INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el imputado José Mamani Morales y por el representante del Ministerio Público impugnando el Auto de Vista emitido el 8 de agosto de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso seguido contra el recurrente y otras personas con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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