SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 489 Sucre, 16 de diciembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 331/03
Partes: Ministerio Público c/ Ofelia Marzana Quispe y otras.
Tráfico de Sustancias Controladas
Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica
********************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Carlos Gonzáles Cruz (fojas 835 a 836) y la adhesión formulada por Segundino Céspedes Taichachi (fojas 838 a 840 vuelta), impugnando el Auto de Vista Nº 139 de 29 de mayo de 2003 (fojas 832 a 833 vuelta) pronunciado por la Sala Penal segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ofelia Marzana Quispe, Julia Velásquez Rodríguez, Lourdes y Teodora Parra Coca, el recurrente y el solicitante, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que según sus antecedentes doctrinales y como lo señala la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación (en el fondo o en la forma), se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por ello debe estar debidamente fundamentada y de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972 el recurrente deberá citar en términos claros, concretos y precisos las leyes procesales cuya inobservancia impugne o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación o errónea aplicación de las segundas.
Que de la revisión del recurso de nulidad interpuesto por el procesado Carlos Gonzáles Cruz de 27 de junio de 2003 (fojas 835 a 836), se evidencia que el recurrente no citó en forma puntual ni precisa la ley procesal que considera inobservada o quebrantada, limitándose a efectuar consideraciones personales en sentido de haber sido procesado sin haber tenido derecho a la defensa y que en el caso de autos no existiría ninguna prueba que confirme la acusación presentada en su contra, lo que en su criterio constituye violación del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que amparándose en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, interpone recurso de casación en la forma solicitando la nulidad de obrados por existir vicios de procedimiento, sin que el recurrente especifique o precise cuales fueran y en qué consistirían los supuestos vicios del procedimiento.
Que así el recurso interpuesto resulta deficiente en su planteamiento por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por cuanto no especifica los motivos ni cita la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna.
CONSIDERANDO: que por su parte, el procesado Segundino Céspedes Taicachi por memorial de 6 de noviembre de 2003 (fojas 839 a 840 vuelta), se adhiere al recurso interpuesto por el imputado Carlos Gonzáles Cruz, con argumentos propios y distintos a los del recurso al que se adhiere.
Que la adhesión al recurso de nulidad o casación, debe ser formulada "oportunamente" (artículo 280 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal), esto es dentro el plazo de diez días, a correr desde la notificación a la parte interesada, con el auto de vista pertinente.
Que el presupuesto para que el efecto extensivo previsto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal opere, es que los motivos en que el recurso se funda no sean personales sino generales al proceso, quedando los procesados no recurrentes sometidos al resultado del recurso en la forma y condiciones en que hubo sido interpuesto, no encontrándose habilitados los no recurrentes para efectuar argumentación o fundamentación distinta a la del recurso cuyos efectos se espera les sean extensivos.
Que en el caso de autos, la adhesión formulada por el procesado Segundino Céspedes Taicachi, de fojas 839 a 840 vuelta, fue presentado fuera del plazo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972, además de no reunir los requisitos previstos en el artículo 301 del mismo cuerpo legal; deviniendo en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 59-1) de la Ley de organización Judicial, con la participación del Ministro Teófilo Tarquino Mújica, de la Sala Penal Primera, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 29 de noviembre de 2004 (fojas 847 a 851) y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 307-1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por Carlos Gonzáles Cruz (fojas 835 a 836) y la adhesión formulada por Segundino Céspedes Taicachi (fojas 839 a 840 vuelta. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 489 Sucre, 16 de diciembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 331/03
Partes: Ministerio Público c/ Ofelia Marzana Quispe y otras.
Tráfico de Sustancias Controladas
Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Carlos Gonzáles Cruz (fojas 835 a 836) y la adhesión formulada por Segundino Céspedes Taichachi (fojas 838 a 840 vuelta), impugnando el Auto de Vista Nº 139 de 29 de mayo de 2003 (fojas 832 a 833 vuelta) pronunciado por la Sala Penal segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ofelia Marzana Quispe, Julia Velásquez Rodríguez, Lourdes y Teodora Parra Coca, el recurrente y el solicitante, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que según sus antecedentes doctrinales y como lo señala la uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación (en el fondo o en la forma), se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por ello debe estar debidamente fundamentada y de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972 el recurrente deberá citar en términos claros, concretos y precisos las leyes procesales cuya inobservancia impugne o las leyes sustantivas o de fondo cuya violación acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación o errónea aplicación de las segundas.
Que de la revisión del recurso de nulidad interpuesto por el procesado Carlos Gonzáles Cruz de 27 de junio de 2003 (fojas 835 a 836), se evidencia que el recurrente no citó en forma puntual ni precisa la ley procesal que considera inobservada o quebrantada, limitándose a efectuar consideraciones personales en sentido de haber sido procesado sin haber tenido derecho a la defensa y que en el caso de autos no existiría ninguna prueba que confirme la acusación presentada en su contra, lo que en su criterio constituye violación del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que amparándose en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, interpone recurso de casación en la forma solicitando la nulidad de obrados por existir vicios de procedimiento, sin que el recurrente especifique o precise cuales fueran y en qué consistirían los supuestos vicios del procedimiento.
Que así el recurso interpuesto resulta deficiente en su planteamiento por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por cuanto no especifica los motivos ni cita la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna.
CONSIDERANDO: que por su parte, el procesado Segundino Céspedes Taicachi por memorial de 6 de noviembre de 2003 (fojas 839 a 840 vuelta), se adhiere al recurso interpuesto por el imputado Carlos Gonzáles Cruz, con argumentos propios y distintos a los del recurso al que se adhiere.
Que la adhesión al recurso de nulidad o casación, debe ser formulada "oportunamente" (artículo 280 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal), esto es dentro el plazo de diez días, a correr desde la notificación a la parte interesada, con el auto de vista pertinente.
Que el presupuesto para que el efecto extensivo previsto en el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal opere, es que los motivos en que el recurso se funda no sean personales sino generales al proceso, quedando los procesados no recurrentes sometidos al resultado del recurso en la forma y condiciones en que hubo sido interpuesto, no encontrándose habilitados los no recurrentes para efectuar argumentación o fundamentación distinta a la del recurso cuyos efectos se espera les sean extensivos.
Que en el caso de autos, la adhesión formulada por el procesado Segundino Céspedes Taicachi, de fojas 839 a 840 vuelta, fue presentado fuera del plazo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal de 1972, además de no reunir los requisitos previstos en el artículo 301 del mismo cuerpo legal; deviniendo en improcedente.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 59-1) de la Ley de organización Judicial, con la participación del Ministro Teófilo Tarquino Mújica, de la Sala Penal Primera, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 29 de noviembre de 2004 (fojas 847 a 851) y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 307-1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por Carlos Gonzáles Cruz (fojas 835 a 836) y la adhesión formulada por Segundino Céspedes Taicachi (fojas 839 a 840 vuelta. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Teófilo Tarquino Mújica
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA