SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 493 Sucre, 22 de diciembre de 2009
Expediente: Cochabamba 147/07
Partes: Ministerio Público c/ Edwin Romero Montaño
Robo agravado
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada el 5 de noviembre de 2007 (fojas 181 a 182) por Edwin Romero Montaño con referente a la causa en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del impetrante por la comisión del delito de robo agravado tipificado en el artículo 332 numeral 1) del Código Penal, y.
CONSIDERANDO: que el impetrante manifiesta al amparo del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal que dicho proceso se inició en sede policial el 22 de octubre de 2004 transcurriendo más de tres años sin que exista sentencia ejecutoriada, pidiendo de conformidad a lo establecido en el artículo 27 numeral 10 del Código de Procedimiento Penal la extinción de la acción penal.
Que al respecto, el representante del Ministerio Público (fojas 187 a 191) se pronuncia porque se rechace tal pretensión al no haber aún transcurrido el plazo para la extinción prevista por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, por estar demostrando que el recurrente al efectuar la sumatoria no ha considerado los periodos de vacación judicial que suspenden los plazos procesales, se observa que se han presentado en el proceso recursos sin cumplir los requisitos formales exigidos por Ley. Además no es causal de extinción de la acción penal el abandono del acusador particular quien es un coadyuvante del Ministerio Público.
Que la regla sobre duración máxima de los procesos no es aplicable lisa y llanamente sin estudio previo sobre determinadas circunstancias, pues, por uniforme jurisprudencia, sentada sobre la base de aclaraciones contenidas en la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004, corresponde disponer la continuidad del proceso si la demora comprobada tiene origen en alguno o algunos de los diversos factores que hacen imposible actuar con celeridad, tales como la complejidad de ciertas causas, la utilización desleal sin fundamento de incidentes y recursos sólo con propósito de lograr retardaciones, la suspensión de labores por vacación anual colectiva en tribunales durante veinticinco días cada año, y la excesiva carga procesal que, en lo concerniente a esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dio lugar a que se encuentren en turno para resolución de recursos de casación más de setecientas causas ingresadas con anterioridad al caso que hoy se atiende por razón de prioridad debido a su carácter de suma gravedad.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 187 a 189, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por duración máxima del proceso en relación a la causa seguida por el Ministerio Público contra Edwin Romero Montaño con imputación por comisión del delito de robo agravado; y en consecuencia, DISPONE prosiga la sustanciación de la presente causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 493 Sucre, 22 de diciembre de 2009
Expediente: Cochabamba 147/07
Partes: Ministerio Público c/ Edwin Romero Montaño
Robo agravado
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada el 5 de noviembre de 2007 (fojas 181 a 182) por Edwin Romero Montaño con referente a la causa en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del impetrante por la comisión del delito de robo agravado tipificado en el artículo 332 numeral 1) del Código Penal, y.
CONSIDERANDO: que el impetrante manifiesta al amparo del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal que dicho proceso se inició en sede policial el 22 de octubre de 2004 transcurriendo más de tres años sin que exista sentencia ejecutoriada, pidiendo de conformidad a lo establecido en el artículo 27 numeral 10 del Código de Procedimiento Penal la extinción de la acción penal.
Que al respecto, el representante del Ministerio Público (fojas 187 a 191) se pronuncia porque se rechace tal pretensión al no haber aún transcurrido el plazo para la extinción prevista por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, por estar demostrando que el recurrente al efectuar la sumatoria no ha considerado los periodos de vacación judicial que suspenden los plazos procesales, se observa que se han presentado en el proceso recursos sin cumplir los requisitos formales exigidos por Ley. Además no es causal de extinción de la acción penal el abandono del acusador particular quien es un coadyuvante del Ministerio Público.
Que la regla sobre duración máxima de los procesos no es aplicable lisa y llanamente sin estudio previo sobre determinadas circunstancias, pues, por uniforme jurisprudencia, sentada sobre la base de aclaraciones contenidas en la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004, corresponde disponer la continuidad del proceso si la demora comprobada tiene origen en alguno o algunos de los diversos factores que hacen imposible actuar con celeridad, tales como la complejidad de ciertas causas, la utilización desleal sin fundamento de incidentes y recursos sólo con propósito de lograr retardaciones, la suspensión de labores por vacación anual colectiva en tribunales durante veinticinco días cada año, y la excesiva carga procesal que, en lo concerniente a esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dio lugar a que se encuentren en turno para resolución de recursos de casación más de setecientas causas ingresadas con anterioridad al caso que hoy se atiende por razón de prioridad debido a su carácter de suma gravedad.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 187 a 189, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por duración máxima del proceso en relación a la causa seguida por el Ministerio Público contra Edwin Romero Montaño con imputación por comisión del delito de robo agravado; y en consecuencia, DISPONE prosiga la sustanciación de la presente causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA