SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 590 Sucre, 14 de diciembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y Luís Oni Gómez Torrez c/ Julio Humberto Valenzuela Gonzáles
Delito trascrito en el art. 326 del Código Penal (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 14 de diciembre de 2009
VISTOS: Que, por Sentencia Constitucional N° 094/2007 de 01 de marzo de 2007, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (Tribunal Constitucional) a fs. 2032 se deja sin efecto el Auto Supremo 355 de 31 de agosto de 2006, refiriendo que este Tribunal Supremo, no habría cumplido con la fundamentación y las sitas de los artículos en que basan su decisión de la no extinción de la acción penal, dejando sin efecto de esta manera la causa hasta el momento de emitir un nuevo Auto Supremo, en cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional como manda el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y en base al memorial de fs. 1930 a 1932, introducido por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, solicitando la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de la duración de proceso, dentro del presente proceso penal, seguido en su contra conjuntamente el Ministerio Público y Luís Oni Gómez Torrez Orte por el delito trascrito en el art. 326 del Código Penal, los antecedentes del proceso y :
CONSIDERANDO.- Que, el imputado Julio Humberto Valenzuela Gonzáles a través de memorial de fs. 1930 a 1932, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso amparándose en la norma Transitoria Tercera de la Ley 1970 así como en la Sentencia Constitucional No. O101 /2004 de fecha 14 de septiembre de 2004 pero fundamentalmente en el hecho de que el retrazo en la tramitación del presente proceso no fue atribuible a su persona mas por el contrario los que retardaron el proceso, fueron tanto los acusadores cuanto el mismo poder judicial, para lo que se permite realizar el siguiente detalle, la denuncia que sería el primer acto del proceso data de fecha 26 de noviembre de 1999 y si hubiere hecho uso de sus derechos a la legítima defensa, esto no constituye retardación o demora procesal, que casi seis meses mas tarde se dicta el Auto Inicial de la Instrucción el día 15 de mayo de 2000, el expediente se lo retuvo por mucho tiempo el Ministerio Público, en fecha 23 de agosto de 2001 se emite requerimiento en conclusiones, mismo que se lo conoce en fecha 28 de febrero de 2002, por ello lo impugnó y reclamó sobre su retardación, el Auto Final de la Instrucción fue dictado recién en fecha 8 de mayo de 2002 es decir dos años mas tarde, que durante el plenario con justificado tuvo que suspender algunos actos y que ya ante la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba había solicitado la extinción, misma que no pudo ser resuelta por el Tribunal, toda vez que éste ya perdió competencia. Remarca que no fue atribuible a su persona el retardo procesal y mas por el contrario este retraso responde a los múltiples incidentes promovidos por el querellante, así como también al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, que en el proceso han trascurrido mas de cinco años por lo que solicita se aplique la Disposición Transitoria Tercera, las Sentencias Constitucionales 0101/04, A.C. 0079-04 la circular de la Corte Suprema 2704, ofreciendo prueba a tal efecto, pidiendo en definitiva se extinga la acción penal en su contra.
Que, Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de a fs. 1940 a 1943, considera que, el Tribunal Supremo, NO debe extinguir la acción penal, manifestando que, la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, es de cumplimiento obligatorio y define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, se debe y es atribuible al imputado o procesado, en el caso de autos, dichos extremos constan en sus actos plasmados en el expediente, como solicitudes de rechazo de causa en fs. 54, 79, 121 y 169; cuestión previa de falta de tipicidad de fs. 181 a 182 vlta., rechazada por auto de 25 de agosto de 2000, la cuestión previa de falta de materia justiciable de fs. 562 a 567 vlta., rechazada por auto de fecha 21 de febrero de 2003, las impugnaciones de fs. 428 a 433 vlta. y 615 a 617 vlta. Y 964 a 965, también la interposición de recursos dilatorios como apelaciones formuladas en fs. 1198 a 1199 contra el auto de fs. 195 y vlta., la de fs. 486 a 487 contra Auto de Procesamiento de fs. 473 a 474, la de fs. 670 a 671 contra Auto de fs. 663 y la de fs. 1036 a 1037 vlta., contra la sentencia condenatoria de primer grado, el recurso de casación y nulidad de fs. 1905 a 1911 vlta., manifiestamente infundados e interpuestos con la finalidad de prolongar mas aun el proceso, por lo que como el imputado con su conducta desleal al formular los mentados recursos ordinarios y extraordinarios provoco la dilación del proceso, por lo que deberá asumir la consecuencia de sus actos, pidiendo a este Tribunal aplicar estrictamente la Sentencia Constitucional 0101/2004 no siendo procedente la extinción de la acción penal, y el trámite deberá continuar hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: Que, el numeral II del art. 1 de la Constitución Política del Estado reconoce a la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. En un Estado de Derecho el medio a través del cual se logra la realización de ese valor supremo es el proceso, que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las partes sometidas a él, tienen la obligación de soportar las cargas que derivan de su tramitación. El proceso supone reglas y principios que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue: "La Justicia".
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del art. 116 de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que todo proceso tenga una duración máxima de cinco años contados desde la publicación del código. Esas disposiciones internas coinciden con lo expuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante la Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993.
Que, el concepto de plazo razonable no ha sido fácil de explicar como reconocen los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todos ellos adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para un plazo razonable. En consecuencia se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
Que, por ello se entiende que, si bien la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de cinco años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.
Que, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o judiciales encargados del proceso penal, o por actuación de los litigantes que resulte contraria a los principios de buena fe y economía procesal.
CONSIDERANDO: Que, examinados los datos proceso y razonado el mismo, se constata que: el proceso penal se originó con la denuncia del 30 de noviembre de 1999 cursante de fs. 3 a 4, tal como costa en el cargo de recepción de fs. 4 durante las diligencias de policía judicial el imputado ejerciendo actos de defensa, solicita en tres oportunidades rechazó de causa, fs. 54 a 56 vlta., 79 a 81 vlta., y 121 a 123 vlta., acompañando pruebas para tal efecto, con posterioridad se emite el Auto de la Instrucción el 15 de mayo de 2000 de fs. 162., radicada la causa en ante el Juez Instructor, el imputado solicita nuevamente sea rechazada esto de fs. 169 a 170, el 27 de junio de 2000, seguidamente en fs. 181 a 182 vlta., suscita cuestión previa de falta de tipicidad, resuelta de forma desfavorable y recurrida en apelación por el incidentista, promueve de igual forma en fs. 203 a 206 revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción sin antes haber cumplido con prestar su declaración indagatoria, una vez realizada su declaración, apela la decisión de medidas cautelares impuestas, continúa realizando actos de defensa como los de fs. 213 y vlta., 213, 225, 226, 228, 230, 252 y vlta., 255, y vlta. , 300 y siguientes, 331 a 332, 334 y vlta. 392, 403 y vlta., solicita en el sumario ampliación de plazo esto a fs. 232, también en su defensa realiza tacha de testigos a fs. 241 solicita suspensión de audiencia en fs. 244, sienta denuncia contra la prueba en fs. 386 a 389 y vlta, a fs, 420 a 422, posteriormente el Ministerio Público presenta su requerimiento en conclusiones, siendo este impugnado por el imputado en fs. 428 a 433 vlta. Continua el proceso y en fs. 473 a 474 se dicta Auto de Procesamiento, resolución que mereció recurso de apelación por parte del imputado, así consta a fs. 486 a 487, ejerce igualmente de forma amplia su derecho a la defensa, como se ve en fs. 494 a 495, 497 a 498, 500 a 501 y 514 solicita suspensión en fs. 517, 520 y vlta., sigue con producción de prueba a fs. 528 a 529, plantea nuevo incidente de cuestión previa por atipicidad y falta de materia justiciable esto de fs. 562 a 567 vlta., dentro de ese trámite y con reiterados memoriales impugna requerimiento fiscal y acompaña pruebas así consta de fs. 586 a 588, 598 a 600 vlta., 615 a 617 vlta., 620 a 621 vlta., desestimada la cuestión previa a fs. 663 apelada en fs. 670 a 671, en ese trámite impugna requerimiento fiscal en fs. 740 a 743, continúa con actos de defensa como los de fs. 750 a 751 vlta., 754 a 755 vlta., 757, 760 y vlta., solicita suspensión de audiencia, a fs. 766 a fs. 776 y vlta., promueve reacusación contra el juez de la causa dejando de tramitarla, nuevamente denuncia esta vez desobediencia a orden judicial esto a fs. 796, sustituye testigo en fs. 820, impugna informe emitido por el Banco "Bisa" esto a fs. 827 y vlta., realiza una nueva denuncia sobre falso testimonio a fs. 832 a 834 continúa ejerciendo actos de defensa como los de fs. 836 y vlta, 843 a 845, para concluir el plenario fundamenta en conclusiones desde fs. 939 hasta 948, seguidamente impugna requerimiento en conclusiones en varios memoriales cursantes de fs. 950 a 951 vlta., 955 a 956, 960, y 964 a 965, nuevamente denuncia deslealtad procesal a fs. 981 a 982, 985 y vlta., y 991 a 993 vlta., plantea cuestión prejudicial esto a fs. 1016 a 1018 y vlta., concluyendo el plenario mediante Sentencia de Primera Instancia de fs. 1024 a 1026 y vlta., en fecha 24 de junio de 2003, formula recurso de apelación en fs, 1036 a 1037 vlta., ya en el trámite del recurso se apersona ante los Vocales de la Corte Superior expresando agravios esto fs. 1070 a 1073 vlta., complementa su recurso de apelación a fs. 1389 y vlta., promueve de fs. 1420 a 1424 revocatoria de auto de procesamiento, mismo que fue resuelto en forma desfavorable, mediante auto de fs. 1448. Continúa con el trámite de su recurso y la Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista de fs. 1884 a 1887 vlta., el 30 de abril de 2005 confirma la Sentencia de Primera Instancia, no teniendo conocimiento de la existencia de esa resolución, planteo incidente de extinción de la acción penal en fs. 1889 a 1890, con posterioridad a ello trae hasta este tribunal el recurso de casación cursante de fs. 1905 a 1911 vlta., seguidamente reitera la solicitud de extinción de la acción penal en fs. 1930 a 1932 tramitada esta conforme a derecho se la resuelve con Auto Supremo de fs. 1973 a 1975, mismo que fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional N° 094/2007 mencionada ut- supra.
Ahora bien, de esta sucinta cronología realizada en el presente Auto Supremo se evidencia la actividad procesal desplegada por el imputado durante todos los instancias del procedimiento así se tienen identificadas todas las acciones deslizadas en policia técnica judicial, en el sumario, en el plenario, mismo que en nombre de su derecho pleno e irrestricto a la defensa de forma ampulosa y excesiva en su uso, provocó que los diferentes estadios procesales trasciendan en cuanto al límite temporal incluyendo así también la excesiva previsión en el uso de su derecho a los recursos, se extrae de igual forma que producto de ello el proceso se tornó complejo no solo por la cantidad de prueba aportada en las diligencias de policía judicial, el sumario o en el plenario de la causa, sino también por la reiterada y constante imposición de incidentes, quejas, denuncias y suspensiones, haciendo que el proceso en si un expediente ampuloso de 10 cuerpos sin embargo de la denuncia en cuanto al retardo del procedimiento por parte de los órganos de administrador de justicia al margen de ser evidente se denota un trabajo el cuidadoso y minucioso, no siendo estos impropios en cuanto al tiempo y las actas procesales provocados principalmente por el incidentista en el presente proceso, en cuanto a la demora en la resolución de los recursos esto se debe principalmente al excesivo uso de los mismos debiendo el recurrente asumir las consecuencias de su propios actos, por el excesivo uso del derecho al recurso quien provoca e interrumpe con incidentes y cuestiones accesorias a los recursos planteados, por lo que no puede este parámetro ser atribuido como negligencia o retardación de justicia al propio Órgano Judicial criterio que fue entendió tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en virtud de que si bien se excedió el plazo establecido en nuestro ordenamiento interno este exceso es razonable y justifica por su complejidad de la causa , y la actividad procesal del imputado y no por dilaciones atribuibles a los órganos de administración de justicia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en desacuerdo con la solicitud de fs. 1930 a 1932 y de acuerdo con el requerimiento fiscal, cumplimento de la Sentencia Constitucional 094/2007 de 1 de marzo de 2007 así como el criterio sentado también por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase sabe.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 14 de diciembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 590 Sucre, 14 de diciembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y Luís Oni Gómez Torrez c/ Julio Humberto Valenzuela Gonzáles
Delito trascrito en el art. 326 del Código Penal (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 14 de diciembre de 2009
VISTOS: Que, por Sentencia Constitucional N° 094/2007 de 01 de marzo de 2007, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (Tribunal Constitucional) a fs. 2032 se deja sin efecto el Auto Supremo 355 de 31 de agosto de 2006, refiriendo que este Tribunal Supremo, no habría cumplido con la fundamentación y las sitas de los artículos en que basan su decisión de la no extinción de la acción penal, dejando sin efecto de esta manera la causa hasta el momento de emitir un nuevo Auto Supremo, en cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional como manda el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y en base al memorial de fs. 1930 a 1932, introducido por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, solicitando la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de la duración de proceso, dentro del presente proceso penal, seguido en su contra conjuntamente el Ministerio Público y Luís Oni Gómez Torrez Orte por el delito trascrito en el art. 326 del Código Penal, los antecedentes del proceso y :
CONSIDERANDO.- Que, el imputado Julio Humberto Valenzuela Gonzáles a través de memorial de fs. 1930 a 1932, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso amparándose en la norma Transitoria Tercera de la Ley 1970 así como en la Sentencia Constitucional No. O101 /2004 de fecha 14 de septiembre de 2004 pero fundamentalmente en el hecho de que el retrazo en la tramitación del presente proceso no fue atribuible a su persona mas por el contrario los que retardaron el proceso, fueron tanto los acusadores cuanto el mismo poder judicial, para lo que se permite realizar el siguiente detalle, la denuncia que sería el primer acto del proceso data de fecha 26 de noviembre de 1999 y si hubiere hecho uso de sus derechos a la legítima defensa, esto no constituye retardación o demora procesal, que casi seis meses mas tarde se dicta el Auto Inicial de la Instrucción el día 15 de mayo de 2000, el expediente se lo retuvo por mucho tiempo el Ministerio Público, en fecha 23 de agosto de 2001 se emite requerimiento en conclusiones, mismo que se lo conoce en fecha 28 de febrero de 2002, por ello lo impugnó y reclamó sobre su retardación, el Auto Final de la Instrucción fue dictado recién en fecha 8 de mayo de 2002 es decir dos años mas tarde, que durante el plenario con justificado tuvo que suspender algunos actos y que ya ante la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba había solicitado la extinción, misma que no pudo ser resuelta por el Tribunal, toda vez que éste ya perdió competencia. Remarca que no fue atribuible a su persona el retardo procesal y mas por el contrario este retraso responde a los múltiples incidentes promovidos por el querellante, así como también al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, que en el proceso han trascurrido mas de cinco años por lo que solicita se aplique la Disposición Transitoria Tercera, las Sentencias Constitucionales 0101/04, A.C. 0079-04 la circular de la Corte Suprema 2704, ofreciendo prueba a tal efecto, pidiendo en definitiva se extinga la acción penal en su contra.
Que, Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de a fs. 1940 a 1943, considera que, el Tribunal Supremo, NO debe extinguir la acción penal, manifestando que, la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, es de cumplimiento obligatorio y define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, se debe y es atribuible al imputado o procesado, en el caso de autos, dichos extremos constan en sus actos plasmados en el expediente, como solicitudes de rechazo de causa en fs. 54, 79, 121 y 169; cuestión previa de falta de tipicidad de fs. 181 a 182 vlta., rechazada por auto de 25 de agosto de 2000, la cuestión previa de falta de materia justiciable de fs. 562 a 567 vlta., rechazada por auto de fecha 21 de febrero de 2003, las impugnaciones de fs. 428 a 433 vlta. y 615 a 617 vlta. Y 964 a 965, también la interposición de recursos dilatorios como apelaciones formuladas en fs. 1198 a 1199 contra el auto de fs. 195 y vlta., la de fs. 486 a 487 contra Auto de Procesamiento de fs. 473 a 474, la de fs. 670 a 671 contra Auto de fs. 663 y la de fs. 1036 a 1037 vlta., contra la sentencia condenatoria de primer grado, el recurso de casación y nulidad de fs. 1905 a 1911 vlta., manifiestamente infundados e interpuestos con la finalidad de prolongar mas aun el proceso, por lo que como el imputado con su conducta desleal al formular los mentados recursos ordinarios y extraordinarios provoco la dilación del proceso, por lo que deberá asumir la consecuencia de sus actos, pidiendo a este Tribunal aplicar estrictamente la Sentencia Constitucional 0101/2004 no siendo procedente la extinción de la acción penal, y el trámite deberá continuar hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: Que, el numeral II del art. 1 de la Constitución Política del Estado reconoce a la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. En un Estado de Derecho el medio a través del cual se logra la realización de ese valor supremo es el proceso, que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las partes sometidas a él, tienen la obligación de soportar las cargas que derivan de su tramitación. El proceso supone reglas y principios que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue: "La Justicia".
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del art. 116 de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que todo proceso tenga una duración máxima de cinco años contados desde la publicación del código. Esas disposiciones internas coinciden con lo expuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante la Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993.
Que, el concepto de plazo razonable no ha sido fácil de explicar como reconocen los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todos ellos adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para un plazo razonable. En consecuencia se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
Que, por ello se entiende que, si bien la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de cinco años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.
Que, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o judiciales encargados del proceso penal, o por actuación de los litigantes que resulte contraria a los principios de buena fe y economía procesal.
CONSIDERANDO: Que, examinados los datos proceso y razonado el mismo, se constata que: el proceso penal se originó con la denuncia del 30 de noviembre de 1999 cursante de fs. 3 a 4, tal como costa en el cargo de recepción de fs. 4 durante las diligencias de policía judicial el imputado ejerciendo actos de defensa, solicita en tres oportunidades rechazó de causa, fs. 54 a 56 vlta., 79 a 81 vlta., y 121 a 123 vlta., acompañando pruebas para tal efecto, con posterioridad se emite el Auto de la Instrucción el 15 de mayo de 2000 de fs. 162., radicada la causa en ante el Juez Instructor, el imputado solicita nuevamente sea rechazada esto de fs. 169 a 170, el 27 de junio de 2000, seguidamente en fs. 181 a 182 vlta., suscita cuestión previa de falta de tipicidad, resuelta de forma desfavorable y recurrida en apelación por el incidentista, promueve de igual forma en fs. 203 a 206 revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción sin antes haber cumplido con prestar su declaración indagatoria, una vez realizada su declaración, apela la decisión de medidas cautelares impuestas, continúa realizando actos de defensa como los de fs. 213 y vlta., 213, 225, 226, 228, 230, 252 y vlta., 255, y vlta. , 300 y siguientes, 331 a 332, 334 y vlta. 392, 403 y vlta., solicita en el sumario ampliación de plazo esto a fs. 232, también en su defensa realiza tacha de testigos a fs. 241 solicita suspensión de audiencia en fs. 244, sienta denuncia contra la prueba en fs. 386 a 389 y vlta, a fs, 420 a 422, posteriormente el Ministerio Público presenta su requerimiento en conclusiones, siendo este impugnado por el imputado en fs. 428 a 433 vlta. Continua el proceso y en fs. 473 a 474 se dicta Auto de Procesamiento, resolución que mereció recurso de apelación por parte del imputado, así consta a fs. 486 a 487, ejerce igualmente de forma amplia su derecho a la defensa, como se ve en fs. 494 a 495, 497 a 498, 500 a 501 y 514 solicita suspensión en fs. 517, 520 y vlta., sigue con producción de prueba a fs. 528 a 529, plantea nuevo incidente de cuestión previa por atipicidad y falta de materia justiciable esto de fs. 562 a 567 vlta., dentro de ese trámite y con reiterados memoriales impugna requerimiento fiscal y acompaña pruebas así consta de fs. 586 a 588, 598 a 600 vlta., 615 a 617 vlta., 620 a 621 vlta., desestimada la cuestión previa a fs. 663 apelada en fs. 670 a 671, en ese trámite impugna requerimiento fiscal en fs. 740 a 743, continúa con actos de defensa como los de fs. 750 a 751 vlta., 754 a 755 vlta., 757, 760 y vlta., solicita suspensión de audiencia, a fs. 766 a fs. 776 y vlta., promueve reacusación contra el juez de la causa dejando de tramitarla, nuevamente denuncia esta vez desobediencia a orden judicial esto a fs. 796, sustituye testigo en fs. 820, impugna informe emitido por el Banco "Bisa" esto a fs. 827 y vlta., realiza una nueva denuncia sobre falso testimonio a fs. 832 a 834 continúa ejerciendo actos de defensa como los de fs. 836 y vlta, 843 a 845, para concluir el plenario fundamenta en conclusiones desde fs. 939 hasta 948, seguidamente impugna requerimiento en conclusiones en varios memoriales cursantes de fs. 950 a 951 vlta., 955 a 956, 960, y 964 a 965, nuevamente denuncia deslealtad procesal a fs. 981 a 982, 985 y vlta., y 991 a 993 vlta., plantea cuestión prejudicial esto a fs. 1016 a 1018 y vlta., concluyendo el plenario mediante Sentencia de Primera Instancia de fs. 1024 a 1026 y vlta., en fecha 24 de junio de 2003, formula recurso de apelación en fs, 1036 a 1037 vlta., ya en el trámite del recurso se apersona ante los Vocales de la Corte Superior expresando agravios esto fs. 1070 a 1073 vlta., complementa su recurso de apelación a fs. 1389 y vlta., promueve de fs. 1420 a 1424 revocatoria de auto de procesamiento, mismo que fue resuelto en forma desfavorable, mediante auto de fs. 1448. Continúa con el trámite de su recurso y la Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista de fs. 1884 a 1887 vlta., el 30 de abril de 2005 confirma la Sentencia de Primera Instancia, no teniendo conocimiento de la existencia de esa resolución, planteo incidente de extinción de la acción penal en fs. 1889 a 1890, con posterioridad a ello trae hasta este tribunal el recurso de casación cursante de fs. 1905 a 1911 vlta., seguidamente reitera la solicitud de extinción de la acción penal en fs. 1930 a 1932 tramitada esta conforme a derecho se la resuelve con Auto Supremo de fs. 1973 a 1975, mismo que fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional N° 094/2007 mencionada ut- supra.
Ahora bien, de esta sucinta cronología realizada en el presente Auto Supremo se evidencia la actividad procesal desplegada por el imputado durante todos los instancias del procedimiento así se tienen identificadas todas las acciones deslizadas en policia técnica judicial, en el sumario, en el plenario, mismo que en nombre de su derecho pleno e irrestricto a la defensa de forma ampulosa y excesiva en su uso, provocó que los diferentes estadios procesales trasciendan en cuanto al límite temporal incluyendo así también la excesiva previsión en el uso de su derecho a los recursos, se extrae de igual forma que producto de ello el proceso se tornó complejo no solo por la cantidad de prueba aportada en las diligencias de policía judicial, el sumario o en el plenario de la causa, sino también por la reiterada y constante imposición de incidentes, quejas, denuncias y suspensiones, haciendo que el proceso en si un expediente ampuloso de 10 cuerpos sin embargo de la denuncia en cuanto al retardo del procedimiento por parte de los órganos de administrador de justicia al margen de ser evidente se denota un trabajo el cuidadoso y minucioso, no siendo estos impropios en cuanto al tiempo y las actas procesales provocados principalmente por el incidentista en el presente proceso, en cuanto a la demora en la resolución de los recursos esto se debe principalmente al excesivo uso de los mismos debiendo el recurrente asumir las consecuencias de su propios actos, por el excesivo uso del derecho al recurso quien provoca e interrumpe con incidentes y cuestiones accesorias a los recursos planteados, por lo que no puede este parámetro ser atribuido como negligencia o retardación de justicia al propio Órgano Judicial criterio que fue entendió tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en virtud de que si bien se excedió el plazo establecido en nuestro ordenamiento interno este exceso es razonable y justifica por su complejidad de la causa , y la actividad procesal del imputado y no por dilaciones atribuibles a los órganos de administración de justicia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, en desacuerdo con la solicitud de fs. 1930 a 1932 y de acuerdo con el requerimiento fiscal, cumplimento de la Sentencia Constitucional 094/2007 de 1 de marzo de 2007 así como el criterio sentado también por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Julio Humberto Valenzuela Gonzáles, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase sabe.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 14 de diciembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009