Auto Supremo AS/0023/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2009

Fecha: 07-Feb-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 023 Sucre, 7 de febrero de 2009

Expediente: Chuquisaca 17/07

Partes: Ministerio Público c/ Luis Javier Cuellar Ballester.

Delito: Suministro de Sustancias Controladas

Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto de fojas 125 a 126, por Moisés Palma Salazar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista número 118/2007 de 9 de abril de 2007 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Luis Javier Cuéllar Ballester por el delito de suministro de sustancias controladas sancionado por el artículo 51 de la Ley número 1008 de 19 de julio de 1988 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de esta ciudad de Sucre, mediante la Resolución número 2/2007 de 25 de enero de 2007 absolvió de culpa y pena a Luis Javier Cuéllar Ballester de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas tipificado por el artículo 51 de la Ley número 1008, bajo el fundamento que la prueba judicializada de cargo no generó suficiente convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado.

Contra dicha sentencia el representante del Ministerio Público (fojas 91 a 97) planteó el recurso de apelación restringida, ampliado mediante memorial de fojas 116 de obrados, con el argumento de errónea aplicación de la ley, al tenor de los artículos 193 y 351 del Código de Procedimiento Penal ante la resolución favorable del incidente de exclusión probatoria presentado por la defensa; refiriendo que reclamó en su oportunidad la defectuosa valoración de las pruebas testifícales y documentales; finalmente adujo contradicción en la Sentencia apelada entre la parte considerativa y la fundamentación; aspectos todos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 118/2007 de 9 de abril de 2007 que declaró improcedente el citado recurso con respecto a los dos primeros motivos e inadmisible el punto tercero, para concluir manteniendo incólume la sentencia recurrida.

Dicho fallo motivó que Moisés Palma Salazar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, recurra de casación de fojas 125 a 126; en el que alegó:

Que el Tribunal de Alzada declaró la improcedencia respecto del primer punto del recurso de apelación restringida con el único fundamento de la inexistencia de relación entre la pretensión de impugnación con los defectos de la Sentencia, señalados por el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, motivos que fueron explicados en el recurso de apelación y que no hubieran sido resueltos por el Tribunal de Alzada, aspectos que infringen el derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser considerados como un defecto de la aplicación de la ley; al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 329/2006 de 29 de agosto de 2006 y 175/2006 de 15 de mayo de 2006.

Continuó explicando que la resolución recurrida contradice la doctrina legal señalada como precedentes contradictorios, por la no fundamentación sobre la existencia de infracciones que se hubieran dado en el juicio oral, como de la norma prevista en el artículo 351 del citado Código de Procedimiento Penal por parte del Tribunal de Sentencia; además que el Tribunal de Alzada no hubiera resuelto el primer motivo del recurso de apelación; para concluir pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista objeto del recurso, ordenando se pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal transcrita.

Recurso de casación que fue admitido mediante Auto Supremo número 185/2008 de 19 de julio de 2008, por cumplir los requisitos para su admisión (folios 135 a 136).

CONSIDERANDO: que de los antecedentes de autos y del análisis pormenorizado de los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al fallo impugnado, se establecen las siguientes conclusiones:

1.- Que en la penitenciaria de San Roque de esta ciudad de Sucre, el día viernes 30 de junio de 2006, aproximadamente a horas 22:00, efectivos policiales de Radio Patrulla 110 denunciaron ante la Fiscalía, que encontraron marihuana en el recinto penitenciario, razón por la que el Ministerio Público se constituyó en el penal; luego fue imputado Luís Javier Cuéllar Ballester por la presunta comisión del delito de suministro de 234 gramos de marihuana, en sujeción al artículo 51 de la Ley número 1008 y posteriormente, concluida la etapa preparatoria, fue acusado formalmente por el referido tipo penal investigado (fojas 6 a 9 y 89 a 90).

2.- Que el Auto Supremo número 329/2006 de 29 de agosto de 2006, citado como precedente, versa sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual el Tribunal Supremo estableció doctrina legal sobre la calificación del delito, debido a que el Tribunal de Alzada confirmó la resolución condenatoria por el ilícito de tráfico de sustancias controladas cuando el hecho y la acción desplazada por el imputado se subsumió a los elementos constitutivos del tipo penal de transporte de sustantivas controladas; por lo tanto, el fallo de mérito no contradice al de la especie, porque tanto la tipificación como los hechos son diferentes.

El Auto Supremo número 175/2006 de 15 de mayo de 2006 comprende los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento, omisión de denuncia, apología del delito y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, proceso dentro del cual el Tribunal de Casación estableció doctrina legal aplicable en cuanto a las siguientes circunstancias, 1).- Que el órgano jurisdiccional debe fundamentar los aspectos de derecho, 2).- Que en sentencia puede subsumir los hechos juzgados en otro tipo penal distinto al acusado o auto de apertura de juicio, observando siempre que el tipo penal afecte el mismo bien jurídico protegido, porque no se podrá adecuar el hecho a otro delito que afecte un bien jurídico distinto al que provisionalmente fue formulado, y, 3).- Cuando el Tribunal de Alzada al resolver aspectos distintos a los impugnados, actúa al margen de lo impetrado por la parte recurrente, es decir ultrapetita.

Mientras que en la especie el Auto de Vista objeto del recurso en el punto 2.-, folios 121, consideró que en lo relativo a la excepción de exclusión probatoria sobre un testigo de cargo, admitido por auto motivado número 22/2007 (fojas 64 vuelta y 65), que lo que correspondía (al apelante) era atacar dicha resolución si consideraba que no se ajustaba a derecho; sin embargo equivocadamente citó defecto de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, el que no tiene relación con la pretensión de impugnación ni con los fundamentos que expone, que son defectos de procedimiento y no infracción de norma sustantiva. Por otro lado dijo que debe tener en cuenta que cuando se impugna una resolución de exclusión probatoria, debe atacarse de manera concreta y específica cada manifestación del Tribunal que se considere violatoria de la Ley, explicando en derecho el por qué de cada circunstancia; extremo que no ocurrió en este recurso, en el que a través de impugnación a la sentencia se cuestiona otra resolución judicial, lo que hace a la improcedencia de este primer motivo.

En lo que concierne al Auto Nº 23/2007, al no haber anunciado el Fiscal su intención de ejercer el derecho de impugnación, limita a este Tribunal ingresar a su consideración por mandato del artículo 407 segundo párrafo; consecuentemente la resolución recurrida se encuentra debidamente fundamentada.

3.- Que las resoluciones de instancias se hallan revestidas de los razonamientos jurídicos y fundamentos de carácter legal, conforme estipulan los artículos 124, 171, 173, 340, 341, 342, 344, 346, 347, 350, 351, 355, 356 y 363 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Tribunal Supremo a través de numerosa jurisprudencia ha establecido "que no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".

4.- Que de lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados, consiguientemente no se incurrió en ninguna infracción de normas legales, por lo que corresponde resolverlo conforme lo estipulado por el artículo 419 del citado Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 numeral 1) y segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 125 a 126 por Moisés Palma Salazar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase



Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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