Auto Supremo AS/0035/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2009

Fecha: 07-Feb-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 035 Sucre, 7 de febrero de 2009

Expediente: Oruro 17/07

Partes: Ministerio Público c/ Luis Franciso Quispe Miranda, Luciano Barrera Mamani

Delito: Transporte de sustancias controladas

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 19 de marzo de 2007 por Luis Francisco Quispe Miranda (fojas 197 a 200) y por Luciano Barrera Mamani (fojas 212 a 219), impugnando el Auto de Vista emitido el día 7 del mismo mes y año (fojas 189 a 191 vuelta) por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes con imputación por comisión del delito de transporte de la sustancia controlada denominada marihuana.

CONSIDERANDO: que los recursos de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes:

1.- La causa, que culminó con el Auto de Vista impugnado, se tramitó ante el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Oruro en mérito al hecho de haberse anulado otro proceso anterior sustanciado contra las mismas personas y en relación a los mismos delitos en el Juzgado Primero de Sentencia de dicha ciudad, que ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal en aplicación de la previsión contenida en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

2.- Luego, ante esa disposición, el mencionado Tribunal Segundo, al término de la fase respectiva, dictó sentencia el 17 de agosto de 2006 (fojas 34 a 42) declarando que los dos imputados fueron autores del delito tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenando a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio.

3.- Esa sentencia, en grado de apelación restringida, pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro que, apreciando como procedente el recurso interpuesto por Luis Francisco Quispe Miranda, anuló obrados hasta la pieza cursante a fojas 48 del expediente en que consta un Auto de carácter complementario que no fue firmado por todos los Jueces del indicado Tribunal.

4.- Subsanada la omisión observada, los imputados interpusieron nuevo recurso de apelación restringida que tuvo como resultado la emisión de un Auto de Vista que confirmó la sentencia apelada.

Que siendo esos los antecedentes de los recursos que son caso de autos, tales recursos, admitidos por Auto Supremo de 18 de julio de 2008 (fojas 236 a 237), fueron presentados adjuntando Autos Supremos que, en opinión de los impetrantes, establecieron doctrina legal no aplicada por el Tribunal de Alzada.

Que los argumentos expuestos en dichos recursos como fundamento de los respectivos petitorios, corresponden al siguiente detalle: a) Luis Francisco Quispe Miranda sostuvo que el Tribunal de Alzada no advirtió que hubo una inadecuada calificación jurídica por parte del Tribunal de Sentencia respecto a los hechos denunciados como delitos, pues en la imputación se hizo referencia a transporte y en la resolución a tráfico; b) Luciano Barrera Mamani manifestó que la sentencia se pronunció con desconocimiento del principio que prohíbe modificaciones que causan perjuicio, pues en la primera resolución se le impuso la sanción de seis años y ocho meses de presidio por actuación en grado de complicidad y, en la segunda, se lo condenó a diez años por tráfico ilícito, infringiendo por ello la regla establecida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

Que analizadas esas observaciones en cotejo con los datos del proceso y lo expuesto en los Autos Supremos presentados como precedentes en el marco de jurisprudencia, se llega a las siguientes conclusiones: a) La calificación inicial respecto a un hecho delictivo puede ser modificada a tiempo de dictarse resolución por el Juez o por el Tribunal de Sentencia; b) Una sentencia anulada adquiere el carácter de inexistente, razón por la cual, ante una circunstancia de esa naturaleza no se puede invocar la previsión contenida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal que indica que, cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; d) El Auto de Vista impugnado no contradice ninguna específica doctrina legal aplicable.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la previsión contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Luis Francisco Quispe Miranda y por Luciano Barrera Mamani impugnando el Auto de Vista emitido el 7 de marzo de 2007 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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