Auto Supremo AS/0039/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2009

Fecha: 10-Feb-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 39

Sucre, 10 de febrero de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Brígida Rojas Cadena c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 223-225, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 39/08 de 19 de febrero de 2008 (fs. 220 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso administrativo de reclamación por Renta Única de Vejez, impetrado por Brígida Rojas Cadena, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que presentada la solicitud de Renta Única de Vejez, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 008185 de 26 de abril de 2005, desestimó la indicada solicitud por inexistencia de planillas y documentación que acrediten los aportes alegados (fs. 30-31).

Formulado el recurso de reclamación (fs. 108 y vta.) la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 504.06 de 17 de abril de 2006, confirmó la resolución recurrida (fs. 120-121).

Formulado el recurso de apelación presentado por la interesada, mediante Auto de Vista Nº 39/08 de 19 de febrero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se revocó la resolución recurrida, "disponiendo la revisión definitiva de la misma, considerando lo observado" en el auto de vista.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 223-225, interpuesto por Yoni Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, conforme a los fundamentos que contiene dicho memorial.

CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:

1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

A su vez el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone además a los tribunales de alzada el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución de segunda instancia y decidiendo la controversia en aplicación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exahustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el Art. 237 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

2.- En aplicación de dicha obligación, velando por el cumplimiento de las normas procesales citadas, se advierte que a momento de emitir el Auto de Vista Nº 39/08 de 19 de febrero de 2008 (fs. 220 y vta.), revocar la resolución impugnada Nº 504.06 de 17 de abril de 2006 y disponer la revisión definitiva de los antecedentes del proceso, no se emitió una resolución en el fondo del asunto, por el contrario, la parte resolutiva de dicho fallo, implica que se determinó la nulidad de obrados, porque no establece en forma concreta qué tipo de resolución emitirá el tribunal inferior, de qué manera, si negará o concederán los derechos pretendidos.

3.- Estos aspectos, demuestran la omisión de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso de casación en el fondo, formulado por la representación del SENASIR, porque no puede emitirse criterio jurídico alguno, respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltos por el tribunal de alzada.

4.- Se debe tener presente que en aplicación del principio de informalismo que rige en los procesos administrativos no se puede determinar la nulidad de obrados, pero si obliga al tribunal de alzada a pronunciarse sobre esos aspectos presuntamente omitidos, sobre la base de la revisión de oficio de los actos administrativos y lógicamente apercibir cuando corresponda al SENASIR, pero definitivamente, tiene que emitir una resolución positiva o negativa, otorgando o negando los derechos pretendidos por la solicitante, aspecto que en autos, se ha omitido.

5.- Consiguientemente, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 252 y 275 del Código de Pdto. Civil, aplicables al caso presente, conforme establece el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y arts.630 y 633 del R. Cód. S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por los arts. 60 núm. 1 y 15 de la L.O.J., ANULA el proceso hasta el sello del sorteo de fojas 219 inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa y previo sorteo, pronuncie un nuevo auto de vista, resolviendo el fondo de la causa con la pertinencia prevista por los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.

Sin multa por ser excusable.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 10 de febrero de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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