Auto Supremo AS/0040/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2009

Fecha: 10-Feb-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 40

Sucre, 10 de febrero de 2.009

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Jorge Ortega Fernández c/ Caja de Salud de Caminos.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lorenzo Martínez Quispe, en representación de la Caja de Salud de Caminos y RA Tarija, contra el Auto de Vista No. 265 de 10 de diciembre de 2007 (fs. 137 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales instaurado por Jorge Ortega Fernández contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 25 de septiembre de 2007, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija pronunció la Sentencia No. 24/2007 de fs. 118-119 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3 vta y 10, con costas, ordenando que la Caja de Salud de Caminos mediante su representante legal pague a Jorge Ortega Fernández la suma de Bs. 21.149,79 más la multa del 30% dispuesta en el D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Deducida la apelación por la entidad demandada (fs. 124 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista No. 265 emitido el 10 de diciembre de 2007 (fs. 137 y vta.), confirmó la sentencia apelada, con costas.

Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación de fs. 140 y vta., en el que el representante de la entidad recurrente solicitó se deje sin efecto la sentencia, el auto de vista y la demanda del actor.

CONSIDERANDO II: Que si bien es cierto que en materia laboral el recurso de casación se plantea al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que expresamente consigna el recurso de nulidad, empero, lo es también el hecho de que dicha acción extraordinaria, a consecuencia de los vacíos legales de este cuerpo adjetivo y por la remisión establecida en el art. 252 del CPT, debe ser formulada en el marco de los requisitos de forma y contenido consignados en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En ese orden, la jurisprudencia sentada por este tribunal ha establecido de manera reiterada, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas por el recurrente se deben subsumir en una o varias de las causales previstas en el art. 253 del CPC o recurso de casación en la forma, a cuyo efecto se deben acomodar las denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del CPC, cumpliendo además, los requisitos formales contenidos en la norma del art. 258 del adjetivo citado, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece el artículo 272 del mismo cuerpo legal, que en términos generales determina la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del referido artículo 258, esto es, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.

Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.

CONSIDERANDO III: Que en el caso de autos, es evidente que el recurrente no tuvo en consideración las condiciones mínimas que debe cumplir en la interposición del recurso de casación; así, no observó que esta acción extraordinaria no constituye una controversia entre las partes sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, consiguientemente, tenía la obligación de enmarcar sus denuncias de casación dentro de los presupuestos consignados en los arts. 253 -si recurría en el fondo- o 254 -si recurría en la forma- cumpliendo además los requisitos del art. 258 del adjetivo civil tantas veces citado, circunstancia que se extraña en el caso de autos.

En efecto, si bien el recurrente anunció la interposición del recurso de casación, empero soslayó la aplicación supletoria de la normativa civil que a la sazón de lo expuesto es de obligatoria consideración, puesto que no concretó la interposición de su acción como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, incumpliendo las exigencias mínimas que se deben observar para la formulación de esta acción extraordinaria puesto que, técnicamente no existe recurso de casación, cuando no se señala con precisión si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, circunstancia que impide se abra la competencia de este tribunal para considerar las alegaciones expresadas.

Por otro lado, tampoco citó la infracción de alguno de los artículos que sirven de sustento para las resoluciones de instancia incumpliendo una vez más el mandato del art. 258-2) del CPC y tornando en improcedente la acción extraordinaria en análisis.

Finalmente, como corolario de la inadecuada forma de interposición del recurso, el recurrente solicitó se deje sin efecto la sentencia de primera instancia, el auto de vista del tribunal de apelación y la demanda interpuesta en contra de la institución a la que representa, forma de resolución que no corresponde a la demanda nueva de puro derecho que se analiza, conforme se puede constar de la lectura del art. 271 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo otro factor que hace a la improcedencia de esta acción extraordinaria.

En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica jurídica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente fallar conforme los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 140 y vta., con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300.

Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 10 de febrero de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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