SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 41 Sucre, 06 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Rosendo Jofré Calderón y Carmen Elsa Gonzáles de Jofré c/ Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha.
Estafa y Estelionato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 06 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 26 de julio de 2005 (fojas 686 a 689), pronunciado de oficio en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Rosendo Jofré Calderón y Carmen Elsa Gonzáles de Jofré contra Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por requerimiento de fojas 686 a 689 de obrados, señaló que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro los actos dilatorios a los que hace referencia la S.C número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, razón por la cual solicitó se declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal.
CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal prevé que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal estipulado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter determinante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable, en consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde al órgano jurisdiccional en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la S.C número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. En consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la referida Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.
Que, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que, a querella presentada por Rosendo Jofré Calderón y Carmen Elsa Gonzáles de Jofré contra Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, el 4 de enero de 2000 se emitió Auto Inicial de Instrucción (fojas 34), sumario que finalizó con Auto de Procesamiento de 5 de marzo de 2001 (fojas 150 y vuelta), sobre cuya base se tramitó la fase del plenario que concluyó con sentencia de 14 de julio de 2003 (fojas 418 a 421 vuelta), que declaró a los imputados autores y culpables de los delitos de estafa y estelionato tipificados por los artículos 335 y 337 del Código Penal y les impuso la pena de cuatro años y dos meses de reclusión, resolución apelada por los procesados que fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista de 2 de abril de 2004 (fojas 523 a 524), fallo recurrido en casación por los imputados, motivo por el cual el expediente fue recibido en esta Corte Suprema de justicia el 29 de septiembre de 2004 (fojas 682).
Que si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite, la interposiciones de incidentes y excepciones manifiestamente dilatorios, como la solicitud de revocatoria del Auto Inicial por falta de tipicidad y ausencia de materia justiciable de fojas 41 a 43, rechazada mediante Auto de fojas 68 a 69; el incidente de acumulación de fojas 119 y vuelta, rechazado por Auto de fojas 136 y vuelta, impugnado por memorial de fojas 140; cuestión previa de cosa juzgada formulada a fojas 161 a 162 vuelta, rechazada por Auto de fojas 232, impugnado a fojas 236 a 237; apelación contra el Auto de Procesamiento de fojas 256 a 257, y 298 a 299; cuestión prejudicial de fojas 343 a 344, rechazada por Auto de fojas 380 a 382, apelado a fojas 388 a 390; suspensión de audiencias por causas atribuibles a los imputados (fojas 166, 167, 198 a 200, 242, 321); declaración de rebeldía fojas 220.
Por lo expuesto precedentemente, no siendo evidente que los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal hubieran incurrido en omisiones indebidas o resoluciones impropias que constituyan dilación injustificada que vulnere la garantía de juzgamiento en plazo razonable, no corresponde la extinción de la acción penal, debiendo la causa continuar hasta su conclusión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 686 a 689, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, a favor de los imputados Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 06 de febrero de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009
AUTO SUPREMO: 41 Sucre, 06 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Rosendo Jofré Calderón y Carmen Elsa Gonzáles de Jofré c/ Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha.
Estafa y Estelionato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 06 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 26 de julio de 2005 (fojas 686 a 689), pronunciado de oficio en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Rosendo Jofré Calderón y Carmen Elsa Gonzáles de Jofré contra Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por requerimiento de fojas 686 a 689 de obrados, señaló que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro los actos dilatorios a los que hace referencia la S.C número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, razón por la cual solicitó se declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal.
CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal prevé que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal estipulado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter determinante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable, en consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde al órgano jurisdiccional en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la S.C número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. En consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la referida Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.
Que, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que, a querella presentada por Rosendo Jofré Calderón y Carmen Elsa Gonzáles de Jofré contra Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, el 4 de enero de 2000 se emitió Auto Inicial de Instrucción (fojas 34), sumario que finalizó con Auto de Procesamiento de 5 de marzo de 2001 (fojas 150 y vuelta), sobre cuya base se tramitó la fase del plenario que concluyó con sentencia de 14 de julio de 2003 (fojas 418 a 421 vuelta), que declaró a los imputados autores y culpables de los delitos de estafa y estelionato tipificados por los artículos 335 y 337 del Código Penal y les impuso la pena de cuatro años y dos meses de reclusión, resolución apelada por los procesados que fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista de 2 de abril de 2004 (fojas 523 a 524), fallo recurrido en casación por los imputados, motivo por el cual el expediente fue recibido en esta Corte Suprema de justicia el 29 de septiembre de 2004 (fojas 682).
Que si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite, la interposiciones de incidentes y excepciones manifiestamente dilatorios, como la solicitud de revocatoria del Auto Inicial por falta de tipicidad y ausencia de materia justiciable de fojas 41 a 43, rechazada mediante Auto de fojas 68 a 69; el incidente de acumulación de fojas 119 y vuelta, rechazado por Auto de fojas 136 y vuelta, impugnado por memorial de fojas 140; cuestión previa de cosa juzgada formulada a fojas 161 a 162 vuelta, rechazada por Auto de fojas 232, impugnado a fojas 236 a 237; apelación contra el Auto de Procesamiento de fojas 256 a 257, y 298 a 299; cuestión prejudicial de fojas 343 a 344, rechazada por Auto de fojas 380 a 382, apelado a fojas 388 a 390; suspensión de audiencias por causas atribuibles a los imputados (fojas 166, 167, 198 a 200, 242, 321); declaración de rebeldía fojas 220.
Por lo expuesto precedentemente, no siendo evidente que los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal hubieran incurrido en omisiones indebidas o resoluciones impropias que constituyan dilación injustificada que vulnere la garantía de juzgamiento en plazo razonable, no corresponde la extinción de la acción penal, debiendo la causa continuar hasta su conclusión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 686 a 689, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, a favor de los imputados Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha, y dispone la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 06 de febrero de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009