Auto Supremo AS/0050/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2009

Fecha: 09-Feb-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 50 Sucre, 09 de febrero de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público c/ Aurelio Mamani Astulla y José Luís Rojas Machado

Transporte de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 09 de febrero de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sala de Sustancias Controladas de fs. 249 a 251, contra el Auto de Vista de 26 de agosto de 2003 de fs. 245 a 246 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aurelio Mamani Astulla y José Luís Rojas Machado, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 7 de abril de 2000 de fs. 197 a 202, que declara al procesado Aurelio Mamani Astulla, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; imponiendo la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), así como el pago de 200 días multa a razón de 50 bolivianos por día, además del pago de costas y gastos ocasionados al Estado. Además, declara la absolución de José Luís Rojas Machado por el delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 77 con relación al art. 55 de la citada Ley.

Apelada la decisión por el Ministerio Público (fs. 207) y por el procesado Aurelio Mamani Astulla (fs. 209), fue confirmada mediante Auto de Vista de 26 de agosto de 2003 (fs. 245 a 246 vta.), circunstancia que motiva a que el 28 de octubre de 2003 (fs. 249 a 250), el representante del Ministerio Público interponga el recurso de casación que ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el Fiscal de Sala de Sustancias Controladas recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:

I. Efectuando una relación de los hechos, sostiene que el tribunal no valoró aspectos como el referido a que el procesado José Luís Rojas Machado fue absuelto, pese a haber sido sorprendido flagrantemente transportando 10.800 grs. de cocaína en compañía del sentenciado, conforme se tiene del acta del operativo y de las declaraciones informativas policiales prestadas por ambos procesados; pruebas que no fueron valoradas como establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

II. Acusa infracción directa conforme el art. 298.1) del Código de Procedimiento Penal, ante la violación de leyes sustantivas por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, ya que el tratarse de un caso de transporte de sustancias controladas, se hace abstracción de lo previsto por el art. 55 de la Ley 1008.

III. Enfatiza en la infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos, al absolver simple y llanamente sin fundamento alguno en la parte resolutiva y sólo de modo referencial mencionar no tener el pleno conocimiento de su culpabilidad y de que no se habría llegado a probar plenamente su participación; cuando en la sentencia no se tomó en cuenta los aspectos cuestionados y no se dio fe a la acción policial directa en cuanto a la conducta flagrante y coincidencias en las declaraciones de los acusados.

Con los citados fundamentos, impetra se case el auto de vista recurrido y ante la existencia de prueba plena, se dicte sentencia condenatoria contra el procesado José Luís Rojas Machado, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz y 300 días de multa a razón de Bs. 10.-, más daños y costas al Estado, así como la confiscación del vehículo incautado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se tienen los siguientes antecedentes: La sentencia de primera instancia (fojas 197 a 202), pronunciada el 7 de abril de 2000, por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz, que declaró al procesado Aurelio Manani Astulla autor del delito de transporte de sustancias controladas y la absolución de José Luís Rojas Machado en el de complicidad en el citado delito, tiene como fundamentos los siguientes: a) Es evidente y comprobada la incautación de 10.800 gramos de cocaína, en la vagoneta placa de control CPR-990, conducida por Aurelio Mamani Astulla, en compañía de José Luis Rojas Machado. b) Es evidente y comprobada la participación del principal procesado Aurelio Mamani Astulla en el transporte de la cocaína, quien involucra al coprocesado José Luís Rojas Machado y otros que fueron liberados por el Fiscal de Sustancias Controladas. c) Que las pruebas de cargo, durante el proceso no fueron totalmente desvirtuadas por las pruebas de descargo relativas a los antecedentes y conducta de los procesados, manteniéndose firmes hasta esa instancia, el cargo y acusación contra los procesados. Pese a la última conclusión, en la parte resolutiva se sostiene que contra el procesado José Luís Rojas Machado no existe prueba plena correspondiendo su absolución.

El Auto de Vista de 26 de agosto de 2003 (fs. 245 a a 246 vuelta), pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, que confirmó la sentencia tiene los siguientes fundamentos: a) El tribunal inferior al dictar sentencia condenatoria contra Aurelio Mamani Astulla aplicó correctamente lo dispuesto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, efectuando la calificación del delito e imponiendo la pena dentro de los alcances legales conforme las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, al haber sido descubierto infragante transportando la cantidad de 10.800 gramos de cocaína camuflados en los compartimientos laterales del vehículo que conducía. b) Con relación al imputado José Luís Rojas Machado, el tribunal superior llega al convencimiento que en su contra no existe prueba plena capaz de ameritar una sentencia condenatoria, ya que su actuación solamente se limitó a alquilar la vagoneta que conducía el imputado Aurelio Mamani Astulla, por la suma de Bs. 150.- sin que el absuelto tenga conocimiento de la droga camuflada ni las intenciones dolosas del otro imputado.

CONSIDERANDO: Que, conforme se establece en la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana crítica, conforme al art. 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; en autos, el representante del Ministerio Público como recurrente, no ha demostrado de ese modo las violaciones acusadas, pues si bien se tiene la certeza que el elemento material u objeto del hecho incriminado ha sido plenamente probado, a través de las distintas actuaciones cumplidas en la investigación del hecho en forma posterior a la acción directa desarrollada por funcionarios de la FELCN el 13 de abril de 1998, que determinó la incautación de 10.800 grs. de cocaína; la parte acusadora no ha acreditado durante la tramitación de la causa, el aspecto intelectual o subjetivo, que demuestre que el procesado absuelto - José Luís Rojas Machado - haya realizado actividad que implique su participación en el delito de transporte de sustancias controladas o en el de complicidad conforme se tiene establecido en el Auto de Apertura dictado en su contra.

Por ese motivo, José Luís Rojas Machado, fue declarado absuelto por el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas; determinación que en apelación fue confirmada por el tribunal ad quem, al concluir una vez valorada la prueba en los términos previstos por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que en su contra no existe prueba plena que amerite el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, ya que su actuación se limitó a alquilar la vagoneta al responsable del hecho delictivo que motiva la presente causa, sin tener conocimiento de la droga camuflada ni de las intenciones del otro procesado; siendo menester enfatizar, que si bien como apunta el recurrente, el encausado Aurelio Mamani Astulla en su declaración informativa declaró que mantenía con el absuelto una amistad desde hace tres años; no es menos cierto, que en la declaración confesoria prestada ante la autoridad judicial, al responder la respectiva pregunta afirmó que conocía al absuelto desde un día antes de ser detenido, incurriendo en una notaria contradicción; consiguientemente al no ser evidentes las infracciones acusadas, no corresponde la casación del fallo impugnado como pretende el representante del Ministerio Público.

POR TANTO:La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 256 a 257, con la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sala de Sustancias Controladas de fs. 249 a 251 de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Relator Ministro: Ángel Irusta Pérez

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 09 de febrero de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2009
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