SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 296/05
AUTO SUPREMO Nº 052 - Social Sucre, 06 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Miranda Eguino c/ Escuela Militar de Ingeniería "Mariscal Antonio José de Sucre"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 212-215, interpuesto por Antonio Jáuregui Coronado, Director de la Escuela Militar de Ingeniería "Mcal. Antonio José de Sucre", contra el Auto de Vista Nº 35/05 de 18 de marzo de 2005 (fs. 206-207) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Carlos Miranda Eguino contra la Escuela Militar de Ingeniería (E.M.I.), que representa el recurrente; la respuesta de fs. 220-221, el auto que concede el recurso de fs. 222, el dictamen fiscal de fs. 225-226, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 055/03 de 9 de agosto de 2003 (fs. 156-160), declarando probada la demanda de fs. 49 de obrados, con costas; disponiéndose el reconocimiento, por parte de la entidad demandada, a favor del actor la suma de Bs. 30.101,76 por concepto de indemnización, desahucio; además la aplicación del D,.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 35/05 de 18 de marzo de 2005 (fs. 206-207) confirma en parte la sentencia, disponiendo el pago de Bs. 24.446.- por concepto de indemnización y desahucio, haciendo igualmente aplicable la actualización contenida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en ejecución de autos.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 212-215), a través del cual el representante de la entidad demandada realiza una intrascendente relación de hechos ocurridos dentro del proceso, sin precisar que normas han sido infringidas, violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, menos acusa error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, expresando como único fundamento que el actor es considerado como funcionario público, para concluir en un petitorio confuso, porque no obstante de invocar los incisos 1º) y 3º) del art. 253 (del Código de Procedimiento Civil), solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de "casación" interpuesto por la Escuela Militar de Ingeniería, no obstante su extensión y la cita de disposiciones legales que no fueron aplicadas en la resolución recurrida, con olvido de que no puede infringirse una ley no aplicada, tratando de justificar la improcedencia del pago de beneficios sociales reconocidos por los jueces de grado a favor del actor, no cumple con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal Civil, porque no acusa en concreto cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo del Tribunal ad quem ni precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, omitiendo, por consiguiente, circunscribir los hechos denunciados a las causales que hacen la procedencia del recurso de casación en el fondo, expresamente previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., a cuyo amparo dice interponer su acción a la que confusa y extrañamente denomina de "casación", con olvido que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación previsto en el art. 250 de la citada norma procesal Civil es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, por ser dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica que persiguen efectos distintos y que no pueden confundirse entre sí, no siendo suficiente la simple formulación del recurso o cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. Dicho planteamiento de "casación" denota que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma y por esta falta de discriminación de ambos recursos se pretende dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo "y" en la forma, omitiendo una fundamentación por separado, de forma racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa, en el fondo o en a forma, como se infringieron dichas disposiciones legales.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 225-226, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 212-215, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 06 de febrero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 296/05
AUTO SUPREMO Nº 052 - Social Sucre, 06 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Miranda Eguino c/ Escuela Militar de Ingeniería "Mariscal Antonio José de Sucre"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 212-215, interpuesto por Antonio Jáuregui Coronado, Director de la Escuela Militar de Ingeniería "Mcal. Antonio José de Sucre", contra el Auto de Vista Nº 35/05 de 18 de marzo de 2005 (fs. 206-207) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Carlos Miranda Eguino contra la Escuela Militar de Ingeniería (E.M.I.), que representa el recurrente; la respuesta de fs. 220-221, el auto que concede el recurso de fs. 222, el dictamen fiscal de fs. 225-226, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 055/03 de 9 de agosto de 2003 (fs. 156-160), declarando probada la demanda de fs. 49 de obrados, con costas; disponiéndose el reconocimiento, por parte de la entidad demandada, a favor del actor la suma de Bs. 30.101,76 por concepto de indemnización, desahucio; además la aplicación del D,.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por parte de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 35/05 de 18 de marzo de 2005 (fs. 206-207) confirma en parte la sentencia, disponiendo el pago de Bs. 24.446.- por concepto de indemnización y desahucio, haciendo igualmente aplicable la actualización contenida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en ejecución de autos.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 212-215), a través del cual el representante de la entidad demandada realiza una intrascendente relación de hechos ocurridos dentro del proceso, sin precisar que normas han sido infringidas, violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, menos acusa error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, expresando como único fundamento que el actor es considerado como funcionario público, para concluir en un petitorio confuso, porque no obstante de invocar los incisos 1º) y 3º) del art. 253 (del Código de Procedimiento Civil), solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de "casación" interpuesto por la Escuela Militar de Ingeniería, no obstante su extensión y la cita de disposiciones legales que no fueron aplicadas en la resolución recurrida, con olvido de que no puede infringirse una ley no aplicada, tratando de justificar la improcedencia del pago de beneficios sociales reconocidos por los jueces de grado a favor del actor, no cumple con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal Civil, porque no acusa en concreto cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo del Tribunal ad quem ni precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, omitiendo, por consiguiente, circunscribir los hechos denunciados a las causales que hacen la procedencia del recurso de casación en el fondo, expresamente previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., a cuyo amparo dice interponer su acción a la que confusa y extrañamente denomina de "casación", con olvido que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación previsto en el art. 250 de la citada norma procesal Civil es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, por ser dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica que persiguen efectos distintos y que no pueden confundirse entre sí, no siendo suficiente la simple formulación del recurso o cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. Dicho planteamiento de "casación" denota que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma y por esta falta de discriminación de ambos recursos se pretende dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo "y" en la forma, omitiendo una fundamentación por separado, de forma racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa, en el fondo o en a forma, como se infringieron dichas disposiciones legales.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 225-226, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 212-215, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 06 de febrero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.