SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 053 Sucre, 28 de febrero de 2009
Expediente: Santa Cruz 53-07
Partes: Ministerio Público c/ Laercio Parada Ortíz
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Laercio Parada Ortíz (fojas 105 vuelta) y Carmelo Negrete Parada (fojas 110 vuelta) impugnando el Auto de Vista número 106/06 emitido el 7 de octubre de 2006 (fojas 96 a 98 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la resolución número 30/06 de 26 de junio de 2006 (fojas 67 a 73), por la cual declaró a Carmelo Negrete Parada y Learcio Parada Ortiz, autores del delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de 9 años de presidio a cumplir en la penitenciaría de Palmasola, al pago de 300 días multa a razón de bolivianos 1 por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia; fallo que fue recurrido de apelación por los imputados (fojas 80 a 81 vuelta y 84 a 85 vuelta) y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, mediante el Auto de Vista número 106/06 de 7 de octubre de 2006 (fojas 96 a 98 vuelta), declararon en forma parcial procedente dichos recursos y modificaron la pena impuesta a los encausados a 8 años de presidio, manteniendo en todo lo demás vigente la resolución impugnada; fallo contra el cual, los imputados plantearon los recursos de casación, en los cuales alegaron:
a) Learcio Parada Ortíz (fojas 105 y vuelta), que con la acusación formal fue notificado personalmente en la cárcel pública de Palmasola, pero no así el defensor de oficio, razón la cual no presentó pruebas de descargo, sobre este aspecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo número 279/92 de 28 de agosto de 1992.
Finalizó pidiendo se anule el proceso por falta de notificación al defensor de oficio.
b) Carmelo Negrete Parada (fojas 110 vuelta), con los mismos fundamentos del recurso de casación de Learcio Parada Ortíz, señaló que si bien fue notificado personalmente con el pliego acusatorio formulado por el Fiscal de Sustancias Controladas, empero su abogado defensor no fue notificado, circunstancia por la que no presentó prueba alguna, a este efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo número 279/92 de 28 de agosto de 1992.
Concluyó pidiendo que se anule el juicio oral por la falta de notificación al abogado defensor.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos que informan el proceso, se establece las siguientes conclusiones:
Que el Auto Supremo número 279/92 de 28 de agosto de 1992, emitido en un recurso extraordinario de Habeas Corpus, no contradice al caso de autos, porque corresponde a un hecho diferente, por un lado y por otro, comprende la falta de notificación del investigado en un sumario informativo, contrario al de autos, donde los imputados fueron notificados personalmente, tal como establece la diligencia de fecha uno de diciembre de 2005, cursante a fojas 11 de obrados.
Que los impetrantes no dieron cumplimiento a las previsiones contenidas en los párrafos tercero de los artículos 416 y segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, debido a que no es suficiente la mención de Autos Supremos, sino establecer las supuestas contradicciones existentes con el Auto de Vista impugnado, lo que origina la inadmisibilidad de los recursos de casación de 20 de agosto de 2006.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en el inciso 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, tercer párrafo del artículo 417 y primer párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuesto por Laercio Parada Ortíz y Carmelo Negrete Parada, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 053 Sucre, 28 de febrero de 2009
Expediente: Santa Cruz 53-07
Partes: Ministerio Público c/ Laercio Parada Ortíz
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Laercio Parada Ortíz (fojas 105 vuelta) y Carmelo Negrete Parada (fojas 110 vuelta) impugnando el Auto de Vista número 106/06 emitido el 7 de octubre de 2006 (fojas 96 a 98 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la resolución número 30/06 de 26 de junio de 2006 (fojas 67 a 73), por la cual declaró a Carmelo Negrete Parada y Learcio Parada Ortiz, autores del delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndoles a cada uno de ellos, la pena de 9 años de presidio a cumplir en la penitenciaría de Palmasola, al pago de 300 días multa a razón de bolivianos 1 por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia; fallo que fue recurrido de apelación por los imputados (fojas 80 a 81 vuelta y 84 a 85 vuelta) y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, mediante el Auto de Vista número 106/06 de 7 de octubre de 2006 (fojas 96 a 98 vuelta), declararon en forma parcial procedente dichos recursos y modificaron la pena impuesta a los encausados a 8 años de presidio, manteniendo en todo lo demás vigente la resolución impugnada; fallo contra el cual, los imputados plantearon los recursos de casación, en los cuales alegaron:
a) Learcio Parada Ortíz (fojas 105 y vuelta), que con la acusación formal fue notificado personalmente en la cárcel pública de Palmasola, pero no así el defensor de oficio, razón la cual no presentó pruebas de descargo, sobre este aspecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo número 279/92 de 28 de agosto de 1992.
Finalizó pidiendo se anule el proceso por falta de notificación al defensor de oficio.
b) Carmelo Negrete Parada (fojas 110 vuelta), con los mismos fundamentos del recurso de casación de Learcio Parada Ortíz, señaló que si bien fue notificado personalmente con el pliego acusatorio formulado por el Fiscal de Sustancias Controladas, empero su abogado defensor no fue notificado, circunstancia por la que no presentó prueba alguna, a este efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo número 279/92 de 28 de agosto de 1992.
Concluyó pidiendo que se anule el juicio oral por la falta de notificación al abogado defensor.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos que informan el proceso, se establece las siguientes conclusiones:
Que el Auto Supremo número 279/92 de 28 de agosto de 1992, emitido en un recurso extraordinario de Habeas Corpus, no contradice al caso de autos, porque corresponde a un hecho diferente, por un lado y por otro, comprende la falta de notificación del investigado en un sumario informativo, contrario al de autos, donde los imputados fueron notificados personalmente, tal como establece la diligencia de fecha uno de diciembre de 2005, cursante a fojas 11 de obrados.
Que los impetrantes no dieron cumplimiento a las previsiones contenidas en los párrafos tercero de los artículos 416 y segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, debido a que no es suficiente la mención de Autos Supremos, sino establecer las supuestas contradicciones existentes con el Auto de Vista impugnado, lo que origina la inadmisibilidad de los recursos de casación de 20 de agosto de 2006.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en el inciso 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, tercer párrafo del artículo 417 y primer párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuesto por Laercio Parada Ortíz y Carmelo Negrete Parada, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA