Auto Supremo AS/0057/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2009

Fecha: 19-Feb-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 57

Sucre, 19 de febrero de 2.009

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Rufino Fernández Oropeza c/ Empresa NAHI S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Roxana Morón de Froehle, representante legal de la empresa "NAHI S.R.L." (FS. 107-108 vta.), y Ibón Morales Rojas de Ortega, en representación del demandante Rufino Fernández Oropeza, contra el Auto de Vista Nº 268/2007 de 7 de septiembre (fs. 103-104 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social sustentado entre las partes citadas líneas arriba, por pago de beneficios sociales y otros, la respuesta al primer recurso y el auto por el que se concedió ambos recursos (fs. 118), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 17 de marzo de 2005, declarando probada en parte la demanda, con las modificaciones que inserta en su texto, disponiendo que la Empresa demandada "NAHI PRODUCCIONES S.R.L.", representada por Roxana Morón de Froehle, cancele al actor la suma de BS. 17.585,80, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 9 meses y 8 días de la gestión 2004, primas por dos gestiones, reintegro de salario de septiembre y octubre de 2004, más el reajuste previsto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Deducida la apelación por ambas partes (fs. 86-87 y 91-93), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 268/2007 de 7 de septiembre (fs. 103-104 vta.), confirmó la sentencia, con la modificación que debe deducirse de la liquidación cursante en la parte resolutiva de la sentencia, el periodo de tiempo correspondiente a un quinquenio por concepto de indemnización, insertando a continuación una liquidación por el monto de Bs. 11.738,80, como suma total abonable.

Esta decisión motivó los recursos de casación de fs. 107-108, formulado por la demandada y casación "en el fondo" de fs. 113-114, interpuesto por la apoderada del actor.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados por ambas partes, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

En ese entendido, revisando detenidamente el fallo de segunda instancia, se verifica que únicamente analizó y resolvió los fundamentos del recurso de apelación formulado por la parte demandada (fs. 86-87), sin que se hubiese mencionado ni resuelto, los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del actor (fs. 91-93), recurso que cumple las previsiones de los arts. 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ. y 205 del Cód. Proc. Trab., porque contiene agravios debidamente fundamentados, en ese sentido, correspondía al tribunal de apelación pronunciarse sobre los mismos, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del referido adjetivo civil; sin embargo, faltando a la indicada norma, evitó ingresar a resolver el fondo de la causa, vulnerando una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, que conlleva posteriormente a que la competencia de este tribunal no se abra, porque no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el recurso de alzada y que fueron reiterado en la casación.

En conclusión, se advierte que el referido tribunal incumplió las previsiones de los arts. 190, 192, 236 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab., normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, cuya inobservancia acarrea la nulidad de oficio.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 núm 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta el sorteo de fs.102 vta., inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, sortee la causa y emita nueva resolución con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ.

Sin multa por ser excusable.

Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 19 de febrero de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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