SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 248/05
AUTO SUPREMO Nº 062 - Social Sucre, 12 de febrero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Augusto Mamani Flores c/ Iglesia Evangélica Presbiteriana - Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 196-198, interpuesto por Marlon Fredy Zambrana Torrico, en representación de Hee Soo Hwang, Rector del Seminario Teológico Central, dependiente de la Iglesia Presbiteriana de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 076/2005 de 18 de abril de 2005 (fs. 192-193), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Augusto Mamani Flores contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 202-202 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 24 de marzo de 2003 (fs. 172-173 vta.), declarando probada la demanda de fs. 16-17, con las modificaciones consiguientes, disponiendo que el demandado Hee Soo Hwang, en calidad de representante del Rector del Seminario Teológico Central de la Iglesia Presbiteriana de Cochabamba, cancele dentro de tercero día, al demandante, el monto de Bs. 9.109,99 por concepto de indemnización por diez años, seis meses y ocho días, desahucio, aguinaldo doble por incumplimiento por la gestión 2001, aguinaldo por duodécimas por la gestión 2002, vacaciones, descontando pagos a cuenta.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 176-179 vta.), el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista Nº 076/2005 de 18 de abril de 2005 (fs. 192-193), por el que confirmó en parte la sentencia apelada, modificando la liquidación realizada, disponiendo el pago a favor del actor de Bs. 3.844,44 por cuatro años de servicios, desahucio, aguinaldo por la gestión 2001, doble por incumplimiento, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2002, y vacaciones por dos gestiones.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, planteado por el apoderado de la entidad demandada, Marlon Fredy Zambrana Torrico (fs. 196-198), en el que denuncia la infracción de los arts. 2º, 44, 46, 52 de la L.G.T., 4º de su D.R., 167, 169 del Cód. Proc. Trab., Ley de 18 de diciembre de 1944, modificado por el d.s. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, efectuando una relación y análisis de los requisitos mínimos que contienen una relación laboral, como son el trabajo por cuenta ajena bajo subordinación y dependencia, la jornada de trabajo, percibir una remuneración denominada sueldo, salario y comisiones, y finalmente que el trabajo sea regular, permanente y continuo, aspectos que conforme refiere el recurrente en el caso presente no existen, sin haberse considerado la prueba producida, porque ha demostrado, que el demandante no estaba sujeto a subordinación, no cumplía una jornada de trabajo, no percibía una remuneración y tampoco realizaba una actividad regular, permanente y continua, al ser sólo pastor, desarrollando actividades discontinuas y esporádicas.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, revisando los antecedentes del proceso, se determina lo siguiente:
1.- Ciertamente, no es cotidiano que un pastor de una Iglesia, demande el pago y reconocimiento de beneficios sociales, sin embargo, analizada la actividad que desarrolla, se llega al convencimiento de que evidentemente constituye un empleado o trabajador de la misma, porque tiene una relación de subordinación y dependencia del trabajo que realiza, a favor de la Iglesia, tareas que son propias de la entidad a la que depende y que son por cuenta ajena, porque de lo contrario, sería representante de la iglesia, adquiriendo la calidad de empleador y a la vez empleado; recibe una remuneración sea continua o discontinua que le permite subsistir y cubrir sus necesidades, sin que importe su denominación como diezmo, ofrenda, limosna u otras.
Es decir, en definitiva, la relación existente entre los pastores y las iglesias, se enmarcan a las características de relación obrero patronal, instituida en el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
2.- En autos, se ha demostrado por los documentos de fs. 1, 2, 14, 15, repetido a fs. 44, 45, 55, las atestaciones cursantes a fs. 51, 52, confesiones judiciales de fs. 42 y 54, reconocimiento judicial de fs. 43, que el demandante, era pastor de la Iglesia Presbiteriana, realizando sus actividades bajo dependencia del Rectorado del Seminario Teológico Central de la ciudad de Cochabamba, recibiendo una remuneración denominada ofrenda.
Toda esta prueba, evidencia el cumplimiento de los arts. 167 y 169 del Cód. Proc. Trab., por parte del juez y tribunal de grado, al haber declarado probada la demanda, sin que se advierta la vulneración de los arts. 2º, 46, 52 de la L.G.t. y 4º de su D.R., porque se ha demostrado en el curso del proceso, que al existir una relación laboral, a su finalización intempestiva, correspondía el pago de los beneficios sociales y otros derechos consolidados a favor del actor, dando aplicación al principio de "primacía de la realidad", conforme al cual priman los hechos frente a las formalidades, así como el principio protectivo "in dubio pro operario".
Consiguientemente, al haberse advertido que no se incurrió en infracción de norma alguna, corresponde resolver el recurso, conforme facultan los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1. de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 196-198, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal de alzada.
Para resolución, según convocatoria de fs. 207, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, cuyo voto fue porque se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 12 de febrero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 248/05
AUTO SUPREMO Nº 062 - Social Sucre, 12 de febrero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Augusto Mamani Flores c/ Iglesia Evangélica Presbiteriana - Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 196-198, interpuesto por Marlon Fredy Zambrana Torrico, en representación de Hee Soo Hwang, Rector del Seminario Teológico Central, dependiente de la Iglesia Presbiteriana de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 076/2005 de 18 de abril de 2005 (fs. 192-193), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Augusto Mamani Flores contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 202-202 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 24 de marzo de 2003 (fs. 172-173 vta.), declarando probada la demanda de fs. 16-17, con las modificaciones consiguientes, disponiendo que el demandado Hee Soo Hwang, en calidad de representante del Rector del Seminario Teológico Central de la Iglesia Presbiteriana de Cochabamba, cancele dentro de tercero día, al demandante, el monto de Bs. 9.109,99 por concepto de indemnización por diez años, seis meses y ocho días, desahucio, aguinaldo doble por incumplimiento por la gestión 2001, aguinaldo por duodécimas por la gestión 2002, vacaciones, descontando pagos a cuenta.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 176-179 vta.), el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista Nº 076/2005 de 18 de abril de 2005 (fs. 192-193), por el que confirmó en parte la sentencia apelada, modificando la liquidación realizada, disponiendo el pago a favor del actor de Bs. 3.844,44 por cuatro años de servicios, desahucio, aguinaldo por la gestión 2001, doble por incumplimiento, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2002, y vacaciones por dos gestiones.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, planteado por el apoderado de la entidad demandada, Marlon Fredy Zambrana Torrico (fs. 196-198), en el que denuncia la infracción de los arts. 2º, 44, 46, 52 de la L.G.T., 4º de su D.R., 167, 169 del Cód. Proc. Trab., Ley de 18 de diciembre de 1944, modificado por el d.s. Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, efectuando una relación y análisis de los requisitos mínimos que contienen una relación laboral, como son el trabajo por cuenta ajena bajo subordinación y dependencia, la jornada de trabajo, percibir una remuneración denominada sueldo, salario y comisiones, y finalmente que el trabajo sea regular, permanente y continuo, aspectos que conforme refiere el recurrente en el caso presente no existen, sin haberse considerado la prueba producida, porque ha demostrado, que el demandante no estaba sujeto a subordinación, no cumplía una jornada de trabajo, no percibía una remuneración y tampoco realizaba una actividad regular, permanente y continua, al ser sólo pastor, desarrollando actividades discontinuas y esporádicas.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, revisando los antecedentes del proceso, se determina lo siguiente:
1.- Ciertamente, no es cotidiano que un pastor de una Iglesia, demande el pago y reconocimiento de beneficios sociales, sin embargo, analizada la actividad que desarrolla, se llega al convencimiento de que evidentemente constituye un empleado o trabajador de la misma, porque tiene una relación de subordinación y dependencia del trabajo que realiza, a favor de la Iglesia, tareas que son propias de la entidad a la que depende y que son por cuenta ajena, porque de lo contrario, sería representante de la iglesia, adquiriendo la calidad de empleador y a la vez empleado; recibe una remuneración sea continua o discontinua que le permite subsistir y cubrir sus necesidades, sin que importe su denominación como diezmo, ofrenda, limosna u otras.
Es decir, en definitiva, la relación existente entre los pastores y las iglesias, se enmarcan a las características de relación obrero patronal, instituida en el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
2.- En autos, se ha demostrado por los documentos de fs. 1, 2, 14, 15, repetido a fs. 44, 45, 55, las atestaciones cursantes a fs. 51, 52, confesiones judiciales de fs. 42 y 54, reconocimiento judicial de fs. 43, que el demandante, era pastor de la Iglesia Presbiteriana, realizando sus actividades bajo dependencia del Rectorado del Seminario Teológico Central de la ciudad de Cochabamba, recibiendo una remuneración denominada ofrenda.
Toda esta prueba, evidencia el cumplimiento de los arts. 167 y 169 del Cód. Proc. Trab., por parte del juez y tribunal de grado, al haber declarado probada la demanda, sin que se advierta la vulneración de los arts. 2º, 46, 52 de la L.G.t. y 4º de su D.R., porque se ha demostrado en el curso del proceso, que al existir una relación laboral, a su finalización intempestiva, correspondía el pago de los beneficios sociales y otros derechos consolidados a favor del actor, dando aplicación al principio de "primacía de la realidad", conforme al cual priman los hechos frente a las formalidades, así como el principio protectivo "in dubio pro operario".
Consiguientemente, al haberse advertido que no se incurrió en infracción de norma alguna, corresponde resolver el recurso, conforme facultan los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 num. 1. de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 196-198, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal de alzada.
Para resolución, según convocatoria de fs. 207, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, cuyo voto fue porque se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 12 de febrero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.