Auto Supremo AS/0063/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2009

Fecha: 25-Feb-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 63

Sucre, 25 de febrero de 2.009

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social

PARTES: Marco Marcelo Buitrago Loria y otro. c/ Empresa Minera San Juanino.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-167, interpuesto por Juan Luis Choque Armijo, en su calidad de propietario y representante legal de la Empresa Minera "San Juanino", contra el Auto de Vista Nº 75/07 de 15 de octubre de 2007, cursante a fs. 159-162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso social por cobro de Beneficios Sociales y sueldos devengados seguido por Marco Marcelo Buitrago Loría, representado y patrocinado por el abogado Gonzalo Díaz Martínez, contra el recurrente, la formulación de la respuesta a fs. 171-172, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 30/2007 de 24 de agosto de 2007, que declaró probada en parte la demanda por pago de beneficios sociales, consistentes en aguinaldo de navidad, vacación anual y sueldos devengados a favor de Marco Marcelo Buitrago Loría, condenándose a la Empresa Minera "San Juanino", representada legalmente por Juan Luís Choque Armijo, al pago de Bs. 20.784, monto que deberá ser reajustado a la fecha de pago, en aplicación del art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Asimismo, se dispone que no procede el pago de la multa del 30% del monto total a cancelarse, prevista en el art. 9-II del citado decreto, porque no se produjo el despido injustificado del trabajador, exigido como requisito en los arts. 9-I y 10-I del mismo cuerpo normativo. Finalmente se condena en costas al demandado y se declara improbada la demanda con respecto a los beneficios sociales consistentes en desahucio, indemnización por tiempo de servicios y horas extraordinarias.

En grado de apelación, promovida por el apoderado del demandado (fs. 138-140), mediante Auto de Vista Nº 75/2007 de 15 de octubre, cursante a fs. 159-162, se confirmó la sentencia apelada Nº 30/2007 de 24 de agosto de 2007 cursante a fs. 127-134, con la modificación en lo que se refiere a los sueldos devengados por los meses de enero y febrero de 2006, a razón de Bs. 2.000.- mensuales. Consiguientemente, el monto total de Beneficios Sociales y sueldos devengados es de Bs. 24.784, los que deben ser cancelados en la forma dispuesta en la sentencia. Sin costas por ser ambas partes apelantes.

Contra dicho auto de vista la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 165 a 167, en el que denunció flagrante violación al art. 166 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la inasistencia del actor a la confesión provocada tiene como resultado dar por averiguados los puntos expuestos en el interrogatorio, aspecto que no sucedió porque los de grado no cumplieron con lo determinado en la citada norma.

Acusó también la interpretación errónea de los arts. 3 inc. j) y 158 del Adjetivo Laboral, porque si bien los jueces no están sujetos a la tarifa legal en la apreciación de la prueba, sino que tienen un amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido, así sea presuntivamente como ha sucedido en el presente caso, no requiere de otros medios de prueba, de tal modo que, al aplicar el mencionado principio que rige para otros medios como la testifical, inspección, indicios, se ha interpretado y aplicado erróneamente los artículos citados precedentemente.

Por otro lado, el recurrente aduce que los de alzada aplicaron indebidamente la ley, refiriéndose a que no existe ningún medio que acredite que la falta de presentación de planillas de pago de aguinaldos, constituye infracción a las leyes sociales, porque de acuerdo con la R.M. Nº 01/2004 de 13 de enero, esta forma de proceder lleva a afirmar que no había necesidad de aplicar esta disposición en el auto de vista.

Asimismo, denuncia la interpretación errónea del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, porque en el punto 3 (fs. 160), indica que la relación laboral quedó extinguida el 1º de marzo de 2007, por despido justificado, previsto en los arts. 16 y 9 inc. d) de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, que es corroborada por el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 (numeral V, fs. 161 vta.), pero los arts. 9 y 10 de dicho decreto, indican que el reajuste de los derechos sociales es procedente en caso de producirse el retiro intempestivo del trabajador, es decir, que la extinción se produzca por decisión unilateral del empleador y principalmente que no esté amparada en una de las causales previstas en los arts. 16 y 9 ya citados, por lo que al disponer el reajuste, el juez de primera instancia, ha efectuado una interpretación errónea de la indicada disposición legal.

Denuncia error de hecho en la valoración de la prueba de confesión presunta, con respecto a los sueldos devengados, porque la resolución de vista señala que no se ha demostrado mediante papeletas de pago o recibos, la cancelación de haberes de los meses de mayo de 2005 a febrero de 2006 de Bs. 2.000 mensuales y más adelante (se refiere al tribunal de alzada) manifiesta que la confesión legal presunta con respecto al pago de los sueldos devengados, no surte efectos legales citando el art. 409 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de derechos irrenunciables.

Reitera que el cumplimiento de lo previsto por el art. 151 del Adjetivo Laboral, referente a los medios de prueba, se produce de dos maneras: 1º.- Que el deferido a confesar se presente el día y hora señalados, pudiendo afirmar o negar uno o más hechos y, 2º.- No se presente porque tiene temor a reconocer o admitir hechos o actos de carácter jurídico, por carecer de valor civil para negar ciertos hechos, actuación que implícitamente admite el interrogatorio, por lo que el órgano judicial no tiene más alternativa que dar aplicación a lo dispuesto por el art. 166 del Código Procesal Laboral.

Concluye solicitando se case el auto de vista y la sentencia en forma parcial, se excluya de las resoluciones de los de grado, el pago de aguinaldo de navidad de la gestión 2005, los sueldos devengados de mayo a diciembre de 2005, los sueldos de enero y febrero de 2006 y la actualización con aplicación de la UFVs, manteniendo el pago de la vacación y los sueldos de enero y febrero de 2007, debiendo practicarse una nueva liquidación conforme lo dispuesto por el art. 271 numeral 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

El presente proceso laboral tiene su origen en la contratación verbal de Marco Marcelo Buitrago Loría, para realizar labores de planta de la empresa minera "San Juanino" de propiedad de Juan Luís Choque Armijo, con un sueldo inicial de Bs. 2.500.- mensuales, que después de no cancelarle durante 10 meses, se le incluyó en planillas a partir de febrero de 2006 y de ese modo sufre una rebaja salarial consentida por el actor en Bs. 2.000.- habiendo ingresado a trabajar el 2 de mayo de 2005 hasta el mes de febrero de 2007, de lo que se infiere que trabajó 1 año, 9 meses y 28 días.

El demandado no niega la relación laboral con el actor, por el contrario, señala que el sueldo convenido fue de Bs. 2.000.-, que se le han cancelado sus haberes, no existiendo sueldos devengados, así como también manifiesta que se le canceló el aguinaldo de la gestión 2005, empero, en el recurso de casación admite y reconoce que efectivamente se le deben los sueldos de enero y febrero de 2007, a razón de Bs. 1.600.-, (fs. 167), toda vez que se produjo una rebaja del salario, aparentemente consentido por el trabajador, quien después de recibir ese monto, el mes de diciembre de 2006, trabajó impago hasta el 1º de marzo de 2007, fecha en que dejó de asistir a su fuente laboral.

El recurrente denunció que en el auto de vista se violó el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, empero, de la revisión exhaustiva del expediente se advierte que lo determinado en la resolución de vista es correcto, toda vez que en aplicación estricta del principio protector "In dubio Pro Operario", el valor otorgado a la presentación de planillas es la plena prueba que desvirtuaría el pago del aguinaldo 2005, porque la planilla de aguinaldo de la gestión 2006, sí fue presentada a fs. 50, aspecto que el demandado no tomó en cuenta y ahora pretende valerse del contenido del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, referido a darse por confeso sobre los puntos averiguados en el interrogatorio, cuando el demandante no asiste a la confesión provocada, para utilizarla en su favor, cuando fue éste quien incumplió con la presentación de las planillas de pago que demuestren la efectiva cancelación del aguinaldo, prueba que a tenor de lo expresado en el art. 160 del Adjetivo Laboral, relativo a la presunción de certidumbre, cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra parte y el juez lo conmina; resulta de mayor convicción, por cuanto la determinación del art. 166 de la norma antes citada, debe ser probada de forma indubitable y la prueba documental o escrita es la que se debió presentar de manera inexcusable, razonamiento que fue analizado por el tribunal de apelación, coligiéndose que los de grado no han infringido ninguna norma legal que deba ser enmendada.

Por otro lado, conviene señalar que estas circunstancias indujeron a los juzgadores de instancia a la duda razonable de aplicar lo establecido en el art. 160 del Adjetivo Laboral, precedentemente expuesto, toda vez que los de grado no están sometidos a la tarifa legal de la prueba, formando libremente el convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, coligiéndose con esto que el conjunto de pruebas aportadas los condujeron a aplicar, en el caso de autos, lo previsto por los arts. 3 incs. g) y j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Con el razonamiento expresado anteriormente, tampoco resulta cierta la interpretación errónea de los arts. 3 inc. j) y 158 del Adjetivo Laboral, relativos al Principio de Libre Apreciación de la Prueba y la no sujeción del juez a la tarifa legal de éstas, que fue denunciado por el recurrente, pues era el demandado quien debía desvirtuar las pruebas presentadas por el actor, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la carga de la prueba corresponde al empleador.

En lo referente a la denuncia de interpretación errónea del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, respecto de lo determinado en el art. 9, sobre el pago de la multa equivalente al 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor en caso de incumplimiento en el pago del finiquito, no es evidente, toda vez que la resolución de vista declaró la improcedencia del pago de la multa del 30% a que hace referencia este decreto, del monto total a cancelarse, por cuanto no hubo despido injustificado del trabajador, disponiéndose que lo determinado en primera instancia se mantenga, por lo que la confusión presentada en el demandado respecto al pago de la indicada multa no es real, resultando innecesaria su acusación porque en ambas instancias se determinó que no se pague.

Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba de confesión presunta con respecto a los sueldos devengados, como ya se tiene ampliamente expuesto, el demandado no cumplió con la inversión de la prueba al no demostrar con la presentación de planillas u otro medio probatorio, el pago de los sueldos correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2005, máxime si en el recurso se reconoce y admite que "efectivamente se le deben los sueldos de enero y febrero de 2007", razón suficiente para crear libre convencimiento que dicha empresa no cancelaba de forma oportuna el sueldo mensual, constituyendo infracción a las leyes sociales a tenor de lo expresado en el art. 53 de la Ley General del Trabajo, que determina que el periodo de tiempo para el pago de los salarios no podrá exceder de 15 días para los obreros y 30 días para los empleados y domésticos.

En consecuencia, al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso de casación son infundadas, corresponde en definitiva fallar conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 165-167. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 25 de febrero de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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