SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 64 Sucre, 19 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Mejor derecho
de propiedad y otros.
PARTES: Adalid de la Torre Mantilla c/ Román Ala Torrez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 228-233, interpuesto por Román Ala Torrez, contra el auto de vista Nº 563/2005 de 14 de octubre de 2005 cursante a fs. 220-221, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios seguido por Adalid de La Torre Mantilla contra el recurrente, la respuesta de fs. 235, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia Nº 174/2004 de 7 de abril de 2004 cursante a fs. 185-186, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-24 y 56 e improbada la acción y reconvención sobre daños y perjuicios de fs. 72; reconociendo en consecuencia el derecho preferente de la parcela de terreno denominada "Chuñu Wiri Loma Pata" con una superficie de 21.400 mts2. ubicada en el Cantón Achocalla. Ordenándose a Román Ala Torrez, que en ejecución de sentencia entregue a tercero día el referido terreno a su verdadero propietario, bajo conminatoria de lanzamiento. Sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por el demandado reconvencionista, mediante auto de vista Nº 563/2005 de 14 de octubre de 2005 cursante a fs. 220-221, se confirma la sentencia de fs. 185-186, de acuerdo al art. 237-I inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., con costas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Román Ala Torrez, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo de 228-233, amparado en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., impugnando indistintamente la sentencia y el auto de vista, expresando que el auto de vista recurrido viola leyes expresas y las interpreta erróneamente, citando al efecto los arts. 190, 192-3), 121, 122, 397, 399, 233 incs. 3) y 4) y 227 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo antes que fundamentar las infracciones que acusa respecto de las disposiciones legales que cita y de adecuar su reclamo a las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por las que procede este recurso extraordinario ya sea que se plantee en el fondo o en la forma, se limita a realizar una extensa reseña de los antecedentes del proceso mencionando enunciativamente: que el demandante carece de capacidad jurídica por ser una persona ilegal y clandestina que no existe en los registros de la Corte Electoral de La Paz Sala Murillo; que supuestamente se adjudicó el inmueble objeto de litis en remate judicial mediante la E.P. Nº 2193/1991, por deuda de la señora Aída Marañón cuyo registro data de 12 de noviembre de 1980 siendo posterior al registro de Julián Quispe Espejo, que data de 26 de junio de 1976, padre de su vendedor Juan Quispe Condori, por lo que siendo más antiguo el derecho de su vendedor tiene un derecho preferente oponible a terceros; que la sentencia no contempla el doble juicio y comete la infracción de omisión de la formalidad esencial en el procedimiento de la sentencia por la reconvención por mejor derecho propietario, incurriendo en denegación de justicia; que en la representación de fs. 58, el domicilio del demandado tiene que estar asentado y trascrito con precisión y no puede presumirse; que los planos aportados como prueba de cargo son falsos e inexistente la parcela Chuñuwiri Loma Pata como certifica la Alcaldía Municipal de Achocalla; que no se tomaron en cuenta las nuevas pruebas ofrecidas ante el Tribunal de alzada, con las certificaciones de que dicha parcela no existe en el terreno y que los planos del actor son falsos.
Concluye señalando que recurre de "casación en el fondo de la sentencia Nº 174/2004" que omite la "formalidad esencial" refiriéndose a la reconvención de daños y perjuicios cuando su contrademanda es de mejor derecho de propiedad y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que no corrigió el auto de vista sustentando el presente litigio con documentos falsos fs. 207-208, testimonios de propiedad que no tienen ubicación y colindancias fs. 1-7, parcelas inexistentes según certifica la Alcaldía de Achocalla fs. 212, doble identidad del demandante fs. 3-7 y 27, convirtiendo el presente litigio en oscuro y contradictorio carente de prueba suficiente para fallar en sentencia, solicitando la "nulidad de obrados" hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso que se examina no cumple con la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria que devendría en improcedente, por cuanto, el recurrente dice plantear la casación en el fondo y en la forma, amparando ambas acciones en las causales 1) y 3) del art. 253 que en todo caso sólo atingen a la casación en el fondo, casación en el fondo que incomprensiblemente plantea -por errores de forma- contra la sentencia Nº 174/2004, no así contra la resolución de segunda instancia contra la que debió dirigir este medio recursivo, porque se entiende que ya agotó el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia. Concluye con el petitorio incongruente de que se "anulen" obrados hasta el vicio más antiguo, cuando esa forma de resolución no corresponde al recurso de casación en el fondo cuyas causales se invocan; recurso que en los hechos queda incompleto al no expresar un petitorio concreto que exprese el derecho del recurrente, lo que a la vez hace inviable su consideración.
Sin embargo de tales deficiencias, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que con la facultad conferida por el art. 15 pre citado, éste Tribunal, establece:
1.-Con carácter previo conviene precisar que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, la demanda es un acto básico del proceso, su importancia es capital, en razón del predominio del principio dispositivo, pues, el objeto del proceso es fijado por las partes. La demanda sirve a este fin, precisando en ella lo que pretende el actor. La sentencia, a su vez, es el acto más importante del tribunal y reviste sus caracteres de congruencia tanto externa como interna, motivación y fundamentación y exhaustividad. La congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre si. El deber de motivar y fundamentar, como principio consiste en la exigencia, para el juzgador, de precisar los hechos en que se funde su decisión, con base en las pruebas practicadas en el proceso. Pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas. La fundamentación va en rigor de correspondencia con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión.
Por último la exhaustividad exige que el juzgador resuelva sobre todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren la relación procesal y auto de prueba (A.S. Nº 156 de 23/4/02).
2.- Asimismo que "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Raúl Romero Sandoval en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión (A.S. Nos 135/2001 de 29/6/ 2001, 271 de 28/5/07).
3.-Con la doctrina y jurisprudencia precedente y su relevancia para esta decisión, se concluye:
Que la demanda de fs. 22-23 y 58 pretende la declaratoria de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, por su parte la acción reconvencional de fs. 72-73, 75 y 88-89 pretende asimismo el reconocimiento de mejor derecho propietario y el pago de daños y perjuicios, se entiende entonces que la sentencia, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil, debió resolver puntualmente en estricta correspondencia con lo demandado, por su orden, ambas pretensiones, por cuanto la sentencia como acto más importante del tribunal, que reviste los caracteres de congruencia tanto externa como interna, motivación y fundamentación y exhaustividad, que recoge nuestro ordenamiento en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., no puede dejar nada implícito debiendo responder los alcances de su decisorio a la verdad de los hechos controvertidos poniendo fin al litigio.
Dicho de otra manera, la obligada congruencia de la sentencia exige que lo resuelto se ajuste a lo pedido por las partes. En definitiva, la sentencia no puede conceder más de lo pedido ("ultra petita"), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen del petitum de las partes ("extra petita"), ni debe dejar incontestadas y sin resolver algunas de la pretensiones sostenidas por éstas ("citra petita") (Dirección del Proceso. Losé Manuel Marco Cos. Pág. 49).
Que, en la sentencia de fs.185-186, el Juez de la causa falla declarando probada en parte la demanda del actor e improbada la acción y reconvención por daños y perjuicios, olvidando pronunciarse sobre el mejor derecho también demandado por el reconvencionista, debiendo hacerlo en correspondencia al punto 4 del segundo considerando, punto en el que también refiere que "el demandante tiene posesión judicial del terreno a partir del 20 de abril del año 2000 y a la fecha otras personas detentan parte del terreno, lo que se pudo comprobar en la inspección ocular, lo que justifica la procedencia de la reivindicación prevista por el art. 1453 del Cód. Civ.", a pesar de tal convencimiento -que terceros no integrados a la litis poseen actualmente parte de los terrenos objeto de la litis-, reconociendo el mejor derecho propietario del actor Adalid de La Torre Mantilla, sobre la parcela de terreno denominada "Chuñu Wiri Loma Pata" con una superficie de 21.400 mts2. ubicado en el Cantón Achocalla, ordena que a tercero día en ejecución de sentencia el demandado Román Ala Torrez, entregue dicho terreno a su verdadero propietario, bajo conminatoria de lanzamiento.
Que, dicha resolución de grado, definitivamente carece de congruencia, porque si la superficie actual de su propiedad en el denominado "Chuñu Wiri Loma Pata" no excede de 8.701 mts2. inscritos bajo la Matrícula 2.014.01.0012031 de 19 de marzo de 2002, luego de las cesiones a título gratuito que efectuara a favor de la Alcaldía del Alto (Urbanización Casa Verde), conforme sostiene en la demanda (fs. 22 vta.-23), cómo podría reivindicar por efecto de la sentencia la superficie de 21.400 mts2. (sup. Original), del demandado Román Ala Torrez, respecto del cual ni siquiera se halla establecido cuál es la superficie real que detenta actualmente sobre el inmueble del actor, máxime si hay terceros en actual posesión del mismo inmueble, como dice haber verificado el juzgador en la Inspección ocular de fs. 124.
Que, el Tribunal ad quem no dio aplicación a la facultad fiscalizadora que confiere del art. 15 de la L.O.J., dejando sin corregir de oficio las omisiones del a quo cuando pudo hacerlo, ratificando al confirmar la sentencia de grado la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., lo que conlleva la nulidad del proceso por el orden público que se ve afectado por el incumplimiento de las normas procesales al tenor del art. 90 del mismo cuerpo procedimental, lo que corresponde enmendar conforme la previsión del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 184 vta., es decir, hasta el estado que el Juez a quo, previo decreto de autos y sin espera de turno, dicte nueva sentencia en correspondencia con los extremos demandados y los datos del proceso, atendiendo los fundamentos del presente fallo y la pertinencia del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
No siendo excusables los errores en los que incurrieron los de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bs 500, tanto a la juez a quo, como a los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, que serán descontados por habilitación de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 19 de febrero de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 64 Sucre, 19 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Mejor derecho
de propiedad y otros.
PARTES: Adalid de la Torre Mantilla c/ Román Ala Torrez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 228-233, interpuesto por Román Ala Torrez, contra el auto de vista Nº 563/2005 de 14 de octubre de 2005 cursante a fs. 220-221, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios seguido por Adalid de La Torre Mantilla contra el recurrente, la respuesta de fs. 235, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia Nº 174/2004 de 7 de abril de 2004 cursante a fs. 185-186, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-24 y 56 e improbada la acción y reconvención sobre daños y perjuicios de fs. 72; reconociendo en consecuencia el derecho preferente de la parcela de terreno denominada "Chuñu Wiri Loma Pata" con una superficie de 21.400 mts2. ubicada en el Cantón Achocalla. Ordenándose a Román Ala Torrez, que en ejecución de sentencia entregue a tercero día el referido terreno a su verdadero propietario, bajo conminatoria de lanzamiento. Sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por el demandado reconvencionista, mediante auto de vista Nº 563/2005 de 14 de octubre de 2005 cursante a fs. 220-221, se confirma la sentencia de fs. 185-186, de acuerdo al art. 237-I inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., con costas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Román Ala Torrez, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo de 228-233, amparado en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., impugnando indistintamente la sentencia y el auto de vista, expresando que el auto de vista recurrido viola leyes expresas y las interpreta erróneamente, citando al efecto los arts. 190, 192-3), 121, 122, 397, 399, 233 incs. 3) y 4) y 227 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo antes que fundamentar las infracciones que acusa respecto de las disposiciones legales que cita y de adecuar su reclamo a las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por las que procede este recurso extraordinario ya sea que se plantee en el fondo o en la forma, se limita a realizar una extensa reseña de los antecedentes del proceso mencionando enunciativamente: que el demandante carece de capacidad jurídica por ser una persona ilegal y clandestina que no existe en los registros de la Corte Electoral de La Paz Sala Murillo; que supuestamente se adjudicó el inmueble objeto de litis en remate judicial mediante la E.P. Nº 2193/1991, por deuda de la señora Aída Marañón cuyo registro data de 12 de noviembre de 1980 siendo posterior al registro de Julián Quispe Espejo, que data de 26 de junio de 1976, padre de su vendedor Juan Quispe Condori, por lo que siendo más antiguo el derecho de su vendedor tiene un derecho preferente oponible a terceros; que la sentencia no contempla el doble juicio y comete la infracción de omisión de la formalidad esencial en el procedimiento de la sentencia por la reconvención por mejor derecho propietario, incurriendo en denegación de justicia; que en la representación de fs. 58, el domicilio del demandado tiene que estar asentado y trascrito con precisión y no puede presumirse; que los planos aportados como prueba de cargo son falsos e inexistente la parcela Chuñuwiri Loma Pata como certifica la Alcaldía Municipal de Achocalla; que no se tomaron en cuenta las nuevas pruebas ofrecidas ante el Tribunal de alzada, con las certificaciones de que dicha parcela no existe en el terreno y que los planos del actor son falsos.
Concluye señalando que recurre de "casación en el fondo de la sentencia Nº 174/2004" que omite la "formalidad esencial" refiriéndose a la reconvención de daños y perjuicios cuando su contrademanda es de mejor derecho de propiedad y resarcimiento de daños y perjuicios, lo que no corrigió el auto de vista sustentando el presente litigio con documentos falsos fs. 207-208, testimonios de propiedad que no tienen ubicación y colindancias fs. 1-7, parcelas inexistentes según certifica la Alcaldía de Achocalla fs. 212, doble identidad del demandante fs. 3-7 y 27, convirtiendo el presente litigio en oscuro y contradictorio carente de prueba suficiente para fallar en sentencia, solicitando la "nulidad de obrados" hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso que se examina no cumple con la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria que devendría en improcedente, por cuanto, el recurrente dice plantear la casación en el fondo y en la forma, amparando ambas acciones en las causales 1) y 3) del art. 253 que en todo caso sólo atingen a la casación en el fondo, casación en el fondo que incomprensiblemente plantea -por errores de forma- contra la sentencia Nº 174/2004, no así contra la resolución de segunda instancia contra la que debió dirigir este medio recursivo, porque se entiende que ya agotó el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia. Concluye con el petitorio incongruente de que se "anulen" obrados hasta el vicio más antiguo, cuando esa forma de resolución no corresponde al recurso de casación en el fondo cuyas causales se invocan; recurso que en los hechos queda incompleto al no expresar un petitorio concreto que exprese el derecho del recurrente, lo que a la vez hace inviable su consideración.
Sin embargo de tales deficiencias, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que con la facultad conferida por el art. 15 pre citado, éste Tribunal, establece:
1.-Con carácter previo conviene precisar que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, la demanda es un acto básico del proceso, su importancia es capital, en razón del predominio del principio dispositivo, pues, el objeto del proceso es fijado por las partes. La demanda sirve a este fin, precisando en ella lo que pretende el actor. La sentencia, a su vez, es el acto más importante del tribunal y reviste sus caracteres de congruencia tanto externa como interna, motivación y fundamentación y exhaustividad. La congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre si. El deber de motivar y fundamentar, como principio consiste en la exigencia, para el juzgador, de precisar los hechos en que se funde su decisión, con base en las pruebas practicadas en el proceso. Pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas. La fundamentación va en rigor de correspondencia con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión.
Por último la exhaustividad exige que el juzgador resuelva sobre todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren la relación procesal y auto de prueba (A.S. Nº 156 de 23/4/02).
2.- Asimismo que "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Raúl Romero Sandoval en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión (A.S. Nos 135/2001 de 29/6/ 2001, 271 de 28/5/07).
3.-Con la doctrina y jurisprudencia precedente y su relevancia para esta decisión, se concluye:
Que la demanda de fs. 22-23 y 58 pretende la declaratoria de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, por su parte la acción reconvencional de fs. 72-73, 75 y 88-89 pretende asimismo el reconocimiento de mejor derecho propietario y el pago de daños y perjuicios, se entiende entonces que la sentencia, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil, debió resolver puntualmente en estricta correspondencia con lo demandado, por su orden, ambas pretensiones, por cuanto la sentencia como acto más importante del tribunal, que reviste los caracteres de congruencia tanto externa como interna, motivación y fundamentación y exhaustividad, que recoge nuestro ordenamiento en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., no puede dejar nada implícito debiendo responder los alcances de su decisorio a la verdad de los hechos controvertidos poniendo fin al litigio.
Dicho de otra manera, la obligada congruencia de la sentencia exige que lo resuelto se ajuste a lo pedido por las partes. En definitiva, la sentencia no puede conceder más de lo pedido ("ultra petita"), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen del petitum de las partes ("extra petita"), ni debe dejar incontestadas y sin resolver algunas de la pretensiones sostenidas por éstas ("citra petita") (Dirección del Proceso. Losé Manuel Marco Cos. Pág. 49).
Que, en la sentencia de fs.185-186, el Juez de la causa falla declarando probada en parte la demanda del actor e improbada la acción y reconvención por daños y perjuicios, olvidando pronunciarse sobre el mejor derecho también demandado por el reconvencionista, debiendo hacerlo en correspondencia al punto 4 del segundo considerando, punto en el que también refiere que "el demandante tiene posesión judicial del terreno a partir del 20 de abril del año 2000 y a la fecha otras personas detentan parte del terreno, lo que se pudo comprobar en la inspección ocular, lo que justifica la procedencia de la reivindicación prevista por el art. 1453 del Cód. Civ.", a pesar de tal convencimiento -que terceros no integrados a la litis poseen actualmente parte de los terrenos objeto de la litis-, reconociendo el mejor derecho propietario del actor Adalid de La Torre Mantilla, sobre la parcela de terreno denominada "Chuñu Wiri Loma Pata" con una superficie de 21.400 mts2. ubicado en el Cantón Achocalla, ordena que a tercero día en ejecución de sentencia el demandado Román Ala Torrez, entregue dicho terreno a su verdadero propietario, bajo conminatoria de lanzamiento.
Que, dicha resolución de grado, definitivamente carece de congruencia, porque si la superficie actual de su propiedad en el denominado "Chuñu Wiri Loma Pata" no excede de 8.701 mts2. inscritos bajo la Matrícula 2.014.01.0012031 de 19 de marzo de 2002, luego de las cesiones a título gratuito que efectuara a favor de la Alcaldía del Alto (Urbanización Casa Verde), conforme sostiene en la demanda (fs. 22 vta.-23), cómo podría reivindicar por efecto de la sentencia la superficie de 21.400 mts2. (sup. Original), del demandado Román Ala Torrez, respecto del cual ni siquiera se halla establecido cuál es la superficie real que detenta actualmente sobre el inmueble del actor, máxime si hay terceros en actual posesión del mismo inmueble, como dice haber verificado el juzgador en la Inspección ocular de fs. 124.
Que, el Tribunal ad quem no dio aplicación a la facultad fiscalizadora que confiere del art. 15 de la L.O.J., dejando sin corregir de oficio las omisiones del a quo cuando pudo hacerlo, ratificando al confirmar la sentencia de grado la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., lo que conlleva la nulidad del proceso por el orden público que se ve afectado por el incumplimiento de las normas procesales al tenor del art. 90 del mismo cuerpo procedimental, lo que corresponde enmendar conforme la previsión del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 184 vta., es decir, hasta el estado que el Juez a quo, previo decreto de autos y sin espera de turno, dicte nueva sentencia en correspondencia con los extremos demandados y los datos del proceso, atendiendo los fundamentos del presente fallo y la pertinencia del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
No siendo excusables los errores en los que incurrieron los de instancia, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bs 500, tanto a la juez a quo, como a los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, que serán descontados por habilitación de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 19 de febrero de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.