SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 312/05
AUTO SUPREMO Nº 065 - Social Sucre, 16 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Abraham Toro Guarachi c/ Servicio Nacional de Caminos
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 60-61 interpuesto Deysi Rivera Torricos, apoderada legal del Servicio Nacional de Caminos, del Auto de Vista No. 78/05 SSA-II que cursa a fs. 59, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reincorporación, seguido por Abraham Toro Guarachi contra el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 66-67, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó, a fs. 44-45, la Sentencia No. 96/2003, por la que declara probada la demanda de fs. 6-7, con costas; disponiendo la reincorporación del demandante a las funciones que ocupaba antes de su retiro, con reconocimiento de haberes por el tiempo que duraba su mandato sindical, que serán liquidados en ejecución de Sentencia.
En apelación de esta Sentencia, interpuesta a fs. 49 por Lariza Fuentes y Deysi Rivera como apoderadas del Servicio demandado, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, en conocimiento de la alzada, por Auto de Vista No. 78/05 SSA-II de fs. 59, la confirma; con costas.
Resolución de la que el Servicio de Caminos a través de su apoderada legal, ya mencionada y, como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso a fs. 60-61 de obrados, en la insustancialidad de su contenido se limita a especular sobre el Fuero Sindical, garantía a cuyo amparo el actor demandó reincorporación a su fuente laboral; derivando a las previsiones de la Ley No. 2027, Estatuto del Funcionario Público, y el D.S. No. 26336, en virtud de tales normas -alega- no se reconoce el derecho a la libre sindicalización en la entidad demandada.
Afirmando que al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la citada Ley No. 2027, corresponde su cumplimiento, pidiendo que se eleve el expediente ante este Tribunal, "instancia" (sic) que luego de sortear la sala correspondiente, cumplidas las formalidades de rigor, deberá emitir el correspondiente Auto Supremo, "...casando la Sentencia y el Auto de Vista, o en su caso dictará la nulidad de Auto de Vista recurrido." (sic)
Que, de lo anterior se concluye estableciendo la inexistencia de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acusa infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante alguna; al margen del cumplimiento de la exigencia procesal inexcusable del citado art. 258-2), prescinde de la definición conceptual y legal de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, como lo reconoce la doctrina y la Jurisprudencia, en la que de acuerdo a la previsión legal invocada, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Errores y deficiencias procesales, por los que este Tribunal no puede ingresar al conocimiento del recurso en el fondo, más aún si como se tiene analizado, carece de un petitorio coherente en cuanto pretende la casación de la Sentencia y el Auto de Vista, sin racionalidad legal y jurídica, por este Tribunal de Casación que, por lo mismo, no constituye instancia procesal como se afirma; para concluir solicitando al azar anulación de obrados, en un recurso que se lo plantea en el fondo sin que la fundamentación responda a tal definición, teniendo presente que en su carencia de contenido no está fundado en errores de hecho o de derecho, in judicando o in procedendo, en que hubieran incurrido los de instancia. Lo que pone en evidencia el desconocimiento de las normas legales atinentes al Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 66-67, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 60-61. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 16 de febrero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 312/05
AUTO SUPREMO Nº 065 - Social Sucre, 16 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Abraham Toro Guarachi c/ Servicio Nacional de Caminos
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 60-61 interpuesto Deysi Rivera Torricos, apoderada legal del Servicio Nacional de Caminos, del Auto de Vista No. 78/05 SSA-II que cursa a fs. 59, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reincorporación, seguido por Abraham Toro Guarachi contra el Servicio recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 66-67, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó, a fs. 44-45, la Sentencia No. 96/2003, por la que declara probada la demanda de fs. 6-7, con costas; disponiendo la reincorporación del demandante a las funciones que ocupaba antes de su retiro, con reconocimiento de haberes por el tiempo que duraba su mandato sindical, que serán liquidados en ejecución de Sentencia.
En apelación de esta Sentencia, interpuesta a fs. 49 por Lariza Fuentes y Deysi Rivera como apoderadas del Servicio demandado, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, en conocimiento de la alzada, por Auto de Vista No. 78/05 SSA-II de fs. 59, la confirma; con costas.
Resolución de la que el Servicio de Caminos a través de su apoderada legal, ya mencionada y, como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, este recurso a fs. 60-61 de obrados, en la insustancialidad de su contenido se limita a especular sobre el Fuero Sindical, garantía a cuyo amparo el actor demandó reincorporación a su fuente laboral; derivando a las previsiones de la Ley No. 2027, Estatuto del Funcionario Público, y el D.S. No. 26336, en virtud de tales normas -alega- no se reconoce el derecho a la libre sindicalización en la entidad demandada.
Afirmando que al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la citada Ley No. 2027, corresponde su cumplimiento, pidiendo que se eleve el expediente ante este Tribunal, "instancia" (sic) que luego de sortear la sala correspondiente, cumplidas las formalidades de rigor, deberá emitir el correspondiente Auto Supremo, "...casando la Sentencia y el Auto de Vista, o en su caso dictará la nulidad de Auto de Vista recurrido." (sic)
Que, de lo anterior se concluye estableciendo la inexistencia de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acusa infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante alguna; al margen del cumplimiento de la exigencia procesal inexcusable del citado art. 258-2), prescinde de la definición conceptual y legal de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, como lo reconoce la doctrina y la Jurisprudencia, en la que de acuerdo a la previsión legal invocada, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Errores y deficiencias procesales, por los que este Tribunal no puede ingresar al conocimiento del recurso en el fondo, más aún si como se tiene analizado, carece de un petitorio coherente en cuanto pretende la casación de la Sentencia y el Auto de Vista, sin racionalidad legal y jurídica, por este Tribunal de Casación que, por lo mismo, no constituye instancia procesal como se afirma; para concluir solicitando al azar anulación de obrados, en un recurso que se lo plantea en el fondo sin que la fundamentación responda a tal definición, teniendo presente que en su carencia de contenido no está fundado en errores de hecho o de derecho, in judicando o in procedendo, en que hubieran incurrido los de instancia. Lo que pone en evidencia el desconocimiento de las normas legales atinentes al Recurso de Casación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 66-67, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 60-61. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 16 de febrero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.