Auto Supremo AS/0069/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2009

Fecha: 26-Feb-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 69

Sucre, 26 de febrero de 2.009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Reclamación

PARTES: Miguel Durán Mendoza c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113-114, interpuesto por Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el "Auto de Vista Nº 153/2007 de 15 de mayo de 2008" (sic) (fs. 110-111), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación instaurado por Miguel Durán Mendoza contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación antes señalado, el 15 de diciembre de 1997 la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 016060 (fs. 57), a través de la cual resolvió otorgar a favor de Miguel Durán Mendoza renta básica de vejez equivalente al 60% y renta complementaria equivalente al 40%, que se paga desde el mes de agosto de 1997.

Por otro lado, la misma Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución No. 009126 (fs. 80) de 7 de noviembre de 2006, resolviendo otorgar a favor de Miguel Durán Mendoza, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.557,68, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 612,50 y a la complementaria el 40% equivalente a Bs. 408,33, más incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de agosto de 1997. Asimismo, se estableció el cobro indebido de Bs. 4.875,44 que debe ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.

Contra esta resolución, el asegurado dedujo recurso de reclamación conforme consta a fs. 83, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución No. 760.07 de 16 de mayo de 2007 (fs. 87-89), confirmando la resolución impugnada por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia, lo que motivó el recurso de apelación (fs. 91-93), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista No. 153 emitido el 15 de mayo de 2008, a través del cual revocó en parte la resolución apelada sin costas, dejando sin efecto la resolución impugnada así como los descuentos que deben ser restituidos, finalmente declaró vigente el recálculo de la renta única de vejez dispuesta en la "Resolución No. 912619 de 7 de noviembre de 2006" (sic) (El número correcto es 9126).

Ante la revocatoria aludida, la representante del SENASIR dedujo recurso de casación en el fondo (fs. 113-114), denunciando la trasgresión y aplicación indebida del art. 67 párrafo 2º del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición; lo establecido en la Instrucción JNP/CITE 001 de 12 de septiembre de 1997, art. 1 de la Resolución Ministerial No. 1361 de 4 de diciembre de 1997 y art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005.

Agrega que el SENASIR procedió a calificar la renta de vejez en curso estableciendo que la otorgada mediante Resolución 016060, fue calificada con aportes y promedio salarial hasta julio de 1997, debiendo considerarse sólo hasta el 30 de abril de 1997, fecha de Corte del Sistema de Reparto conforme la R.M. 1361 de 4 de diciembre de 1997, razón por la cual se procedió al recálculo en aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).

Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la abundante jurisprudencia emanada de este tribunal, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, se debe denunciar si el fallo recurrido contiene violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley o disposiciones contradictorias, siendo menester destacar que, si se denuncia la errónea valoración de la prueba, es obligación del recurrente acreditar la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esta atribución que es privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación.

Además de lo expuesto, los recurrentes deben cumplir con el mandato del art. 258 del mismo adjetivo civil, que exige entre otras cosas, la cita de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, lo que implica que no es suficiente enunciar el artículo vulnerado o transcribirlo in extenso, sino explicar las cuestiones inherentes a su infracción.

En el caso de autos, la recurrente se limitó a transcribir el contenido del art. 67 párrafo 2º del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición; lo establecido en la Instrucción JNP/CITE 001 de 12 de septiembre de 1997, el art. 1 de la Resolución Ministerial No. 1361 de 4 de diciembre de 1997 y el art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2005, empero, sin especificar de qué manera se produjo su violación, infracción o aplicación indebida, incumpliendo con el mandato de lo previsto en los arts. 253 y 258 del ritual civil antes glosado.

Por otro lado, contrastando los alegatos esgrimidos en la parte final del recurso de casación en el fondo con la resolución de vista impugnada y con los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la recurrente no advirtió que el tribunal de alzada mantuvo vigente el recálculo de la renta única de vejez establecida en la resolución No. 009126, dejando sin efecto únicamente el descuento dispuesto en dicha resolución y ordenando la restitución de lo ya descontado, situación que lleva a inferir que no existe contradicción entre lo determinado por el tribunal de alzada en el auto de vista y lo impugnado y solicitado por la representante del SENASIR en su recurso de casación, que en los hechos se circunscribe simplemente a la facultad de revisión del ente gestor en el marco de lo previsto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).

En ese orden, corresponde señalar que la norma citada establece que las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.

Ahora bien, contrastando la "ratio legis" de la norma en análisis con los datos que informan al proceso, se concluye que el SENASIR en el recálculo de la renta de vejez de Miguel Durán Mendoza determinó la existencia de cobros indebidos; empero, no cumplió con la carga de demostrar que los excedentes en la calificación de la renta otorgada al actor sean el resultado de los documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única circunstancia -en el marco de la normativa en análisis- en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, aspecto que no fue adecuadamente compulsado por las comisiones del SENASIR, empero sí por el tribunal de alzada que dejó sin efecto los descuentos determinados y mantuvo vigente el recálculo de la renta única de vejez, toda vez que no se podía disponer la devolución de dichos dineros en el marco del art. 477 del RCSS y el art. 2.b) de la Resolución Administrativa No. 044 de 18 de julio de 2001, teniendo en cuenta, además, que por mandato de la misma norma reglamentaria, los efectos de la revocatoria de la prestación no surten efectos retroactivos.

En consecuencia, al no ser evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, corresponde fallar conforme lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del CPC, aplicables al caso presente por mandato del art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y arts. 630 y 633 del RCSS.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción a lo estipulado por los arts. 60 núm. 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 113-114, sin costas.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 26 de febrero de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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