Auto Supremo AS/0077/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0077/2009

Fecha: 27-Feb-2009

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 77 Sucre, 27 de febrero de 2009

DISTRITO: Oruro PROCESO: Infracción de violación.

PARTES: Beatriz León Titichoca c/ Weimar Ramos Cruz.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación de fs. 257 a 265, interpuesto por Jacinto Ramos Gabriel y Luisa Cruz Aroni de Ramos, en representación del menor Weimar Ramos Cruz contra el Auto de Vista Nº 155/2007 de fecha 7 de diciembre de 2007 cursante a fs. 245 a 247, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de infracción de violación seguido por Beatriz León Titichoca contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que en el presente proceso el Juez de la Niñez y Adolescencia de Oruro, emitió la sentencia Nº 64/2007 de 19 de septiembre de 2007 de fs. 211 - 215, declarando al adolescente Weimar Ramos Cruz de generales detalladas en sus declaraciones de fs. 5 como autor de la infracción de violación previsto y sancionado por el art. 308 bis primera parte del Código Penal incluido por el art. 3 de la Ley 2033 de fecha 29 de octubre de 1999 y existiendo plena prueba en aplicación del art. 237 numeral c) y art. 249 y 251 del Código Niño Niña y Adolescente, se impone la pena de privación de libertad de tres años en el centro alberge "Mi casa" dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social, donde debe recibir orientación psicosocial por el equipo interdisciplinario del Servicio Departamental de Gestión Social, con costas al Estado y a la parte Civil que deben cancelar los progenitores del adolescente.

La Sala Civil y Familiar Segunda de la Corte Superior resolviendo las impugnaciones del recurso de apelación, mediante auto de vista Nº 155/2008 de 7 de diciembre de 2007 cursante a fs. 245 a 247, CONFIRMA la sentencia apelada.

Contra la referida resolución de segundo grado, Jacinto Ramos Gabriel y Luisa Cruz Aroni, interponen recurso de casación, acusando la violación del art. 5 del Código Penal y de los arts. 411, 171 del Código de Procedimiento Penal, acusan también la vulneración del art. 7-a) de la Constitución Política del Estado y de los arts. 5, 221, 229,303 del Código Niño Niña y Adolescente además de los arts. 192-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, concluyen solicitando se deje sin efecto el auto de vista que ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, sin perjuicio de la revisión que establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO II.- Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad fiscalizadora, a fin de revisar si en la tramitación de las causas sometidas a conocimiento de los juzgadores, éstos guardaron las formas esenciales del proceso; para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que examinado el expediente en uso de aquella facultad fiscalizadora, este Tribunal Supremo encuentra que el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda, no ha honrado las formas de resolución previstas por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el proceso que nos ocupa es un proceso de infracción de violación cuya competencia corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia conforme prevé el art. 221 del Código del Niño Niña y adolescente. Si bien es cierto que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, sin embargo los menores infractores no ingresan en la esfera de las normas penales, de ahí que la conducta de los adolescentes infractores no es sancionada por un tribunal en materia penal sino por el Juez de la Niñez y Adolescencia, como mandan los art. 274 y 317 del Código del Niño Niña y Adolescente.

Por otro lado, es preciso señalar que la responsabilidad que emerge por la comisión de la infracción es de carácter social y no penal, siendo pasible a las medidas socio-educativas a que se refiere el art. 222 del Código referido anteriormente.

Que, el objetivo principal del precitado Código es el de regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, conforme prevé en su art. 1 (CNNA), por ello las disposiciones contenidas en el mismo son de orden público y de aplicación preferente conforme determina el art. 3 (CNNA).

En este marco y conforme al espíritu contenido en los art. 5 y 6 del Código del Niño Niña y Adolescente, se debe tener presente que los niños, niñas y adolescentes gozan de la protección del Estado y es deber velar por el interés superior de éstos, de ahí que el motivo que impulsó al legislador para excluirlos de la normativa penal, ha sido precisamente en protección integral de éstos.

El art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente, determina que, las sentencias y resoluciones dictadas podrán ser apeladas en el plazo de tres días, ante el juez que conoció la causa; y el recurso de casación deberá ser presentado en un plazo no mayor a diez días desde el momento de la notificación con el fallo de segunda instancia.

Si bien es cierto que el Código de la Niñez y Adolescencia no precisa el procedimiento o la normativa a la que debe sujetarse el trámite de las impugnaciones, sin embargo, si el espíritu del legislador fue no someter a los menores y adolescente al ámbito penal y otorgar la competencia al juez de partido de la niñez y adolescencia para conocer los procesos sobre infracciones cometidos por menores, se debe tener presente que el art. 105 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial otorga competencia a las Salas Civiles de las Cortes Superiores para conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor. A su vez, el art. 58) inc. 1) de la citada Ley Orgánica, señala que es atribución de las Salas Civiles de la Corte Suprema, conocer en recurso extraordinario de nulidad, las causas civiles y comerciales, de familia y del menor elevadas por las Cortes Superiores, como ocurre en el sub lite.

En consecuencia, si los tribunales antes mencionados son competentes para conocer las impugnaciones que regula el Código Niño, Niña y Adolescente, éstos deben sujetarse a las formas de resolución contenidas en la normativa procesal civil, conforme determinan los arts. 237 y 271 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

De la revisión de los obrados, se advierte que, el proceso se ha desarrollado en primera instancia en el marco de las disposiciones contenidas en el Código Niño, Niña y Adolescente, sin embargo, el tribunal ad quem no ha ceñido su resolución de vista a las formas de resolución establecidas en el art. 237 del adjetivo civil, por las siguientes razones: a).- los términos usados para referirse al menor en toda la resolución de segundo grado no corresponden y de ninguna manera se puede llamar "Imputado" a un menor que es solamente infractor, b) no se puede aplicar en un fallo de segunda instancia en materia civil normas que corresponden al Código de Procedimiento Penal como el art. 407, 169, en lo referente al defecto absoluto, máxime si la parte resolutiva, no cumple con el voto del art. 237, en virtud a que primero declara IMPROCEDENTE el recurso, y a su vez CONFIRMA la sentencia, por último no corresponde la aplicación del art. 411 del Código de Procedimiento Penal para admitir el recurso, por lo que corresponde al Tribunal Supremo anular el auto de vista, conforme a los arts. 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se regularice procedimiento y se aplique el régimen legal pertinente, evitando así afectar los derechos y garantías constitucionales de los menores.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento del señor Fiscal General de la República, ANULA obrados hasta fs. 241 inclusive (auto de admisión del recurso), y dispone se dicte el Auto de Vista, con pertinencia y exahustividad y en el marco procesal del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, previo sorteo y sin necesidad de espera de turno. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 27 de febrero de 2009.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO