Auto Supremo AS/0085/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2009

Fecha: 28-Feb-2009

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 85 Sucre, 28 de febrero de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-División y

partición de inmuebles

PARTES: Martha María de la Soledad Rodríguez Campoy y otra c/ Javier

Gutiérrez Michel.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 a 127, interpuesto por Martha María de la Soledad Rodríguez Campoy contra el Auto de Vista Nº 582/2005 de 29 de octubre de 2005, cursante a fs. 121, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de inmuebles seguido por la recurrente y Zandra Elizabeth Rodríguez Campoy contra Javier Gutiérrez Michel, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 102 a 104 pronunciada por el señor Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró improbada la demanda de fs. 6-7. Fallo que apelado por las actoras Martha María de la Soledad y Zandra Rodríguez Campoy fue resuelto por Auto de Vista Nº 582/05 de 29 de octubre de 2005, cursante a fs. 121 de obrados, mediante el cual la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirma la sentencia apelada de fs. 102 a 104.

Contra dicho auto de vista la demandante Martha María de la Soledad Rodríguez Campoy interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que el demandado Javier Gutiérrez Michel nunca fue propietario del bien inmueble objeto del presente recurso, no tiene derecho propietario registrado en Derechos Reales, que se ha acreditado la falsedad del testimonio presentado por el demandado toda vez que es evidente que el registro en Derechos Reales del supuesto anticipo de legítima otorgado el año 1985 lleva fecha 10 de abril de 1986, mientras que según se desprende del certificado de fs. 69, en fecha 27 de junio de 1987, más de un año después de la hipotética inscripción del anticipo de legítima, el propio Javier Gutiérrez Michel inscribe una declaración voluntaria por la que devuelve la propiedad a sus titulares, es decir, su padre Salomón Gutiérrez y la abuela Deterlina Michel, por lo que no es lógico que habiendo inscrito el año 1986 un anticipo de legítima a su favor que no figura en el registro de Derechos Reales, aparezca un año después inscribiendo la citada declaración voluntaria.

Certificación de fs. 69 a la que no se refirieron en el auto de vista y por el contrario solo tomaron en cuenta el testimonio y fotocopia del supuesto pago de impuestos que datan de hace 20 años y que fueron ofrecidos como de reciente conocimiento y obtención, cuando el demandado era el dueño de los documentos, desconociendo la previsión expresa del art. 331 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa también que la falsedad del supuesto anticipo de legítima se evidencia del contenido del testimonio de fs. 84 a 85 al declararse el Sr. Salomón Gutiérrez dueño exclusivo del inmueble en cuestión, cuando la realidad era que tanto él como su abuela Deterlina Michel adquirieron juntos y que estaba registrado a nombre de ambos en Derechos Reales según consta en el certificado de fs. 69 y así fue declarado por Javier Gutiérrez Michel en su declaración voluntaria, extremo que no fue considerado por el ad quem y que al ser ambos cónyuges propietarios no bastaba que su abuela autorice la transferencia como figura en la cláusula tercera del testimonio de fs. 84 a 85, sino que ella debió figurar también otorgando el anticipo.

Finalmente señala que resulta impertinente la aseveración contenida en los puntos b) y c) del auto de vista, donde se manifiesta que no demostraron que los inmuebles no admiten cómoda división y que no se llegó a justificar el valor de los inmuebles objeto de futuros remates, por cuanto primero se debía determinar la división y partición de los bienes mencionados en la demanda, por lo que pide se case el auto de vista y se dicte nueva sentencia que declare probada en parte su demanda en cuanto a la división y partición del bien inmueble sito en la ciudad de Santa Cruz, manzana 45 de la UV. 15, registrado bajo la partida 812, libro 2, capital, 1987, Nº 701.

CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación que la sentencia a pronunciar debe contener decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.

En cuanto al Tribunal Ad quem, esta delimitación jurisdiccional se halla prevista dentro del marco que componen los arts. 227 con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, entre los puntos resueltos por el a quo, y que hayan sido impugnados en la expresión de agravios, y que a su vez, fijan las limitaciones exigidas por el principio de congruencia: tantum devolutum, quantum appellatum.

CONSIDERANDO: El art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, en función de esta facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las reglas que rigen los procesos de conocimiento son de orden público, se pasa a realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que el auto de vista recurrido adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos.

En efecto, del texto del auto de vista se infiere claramente en el segundo apartado del primer considerando lo siguiente: "Que, las actoras Martha María de la Soledad y Zandra Rodríguez Campoy, a fs. 108-110 interponen recurso parcial de apelación contra la referida sentencia manifestando como su único agravio que el juez a quo no ha considerado los contradictorios certificados de fs. 84-85 por el que los esposos Salomón Gutiérrez Ponce y Deterlina Michel de Gutiérrez, anticipan o venden a favor de su hijo Javier Gastón Gutiérrez Michel, el inmueble ubicado entre las calles "Motoyoé y "Guayacán" manzana 45, unidad vecinal 15 zona norte de la ciudad de Santa Cruz y el de fs. 69 por el que el beneficiado o comprador Javier Gutiérrez Michel, rescinde el anticipo o compra declarando su imposibilidad de pagar el precio convenido y restituyendo a sus padres y otorgantes el dominio absoluto sobre el referido inmueble. De acuerdo al certificado de fs. 69 el derecho de propiedad sobre el citado inmueble pertenece a su causante su abuela Deterlina Michel de Gutiérrez y ahí su derecho a la sucesión impetrada..".

Sin embargo, en los parágrafos I y II del segundo y último considerando del auto de vista el tribunal ad quem no se refiere en lo absoluto a la certificación expedida por la Oficina de Derechos Reales y que cursa a fs. 69, respecto a la que la recurrente basa su impugnación ordinaria, como único punto de agravio como sostiene el tribunal ad quem, cayendo en consecuencia la resolución de vista en la nulidad prevista por el art. 254-4) del adjetivo civil, al no honrar los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia y resultar intrapetita, impidiendo que este Tribunal cuente con una resolución sobre la que pueda emitir un pronunciamiento en casación.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 120 inclusive, hasta el estado que el Tribunal ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista dentro del marco previsto por el art. 236, con relación al art. 227, ambos del adjetivo civil.

No siendo excusable la omisión en la que han incurrido los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa de Bs. 100 a cada uno, que se harán efectivos de sus haberes por habilitación.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 28 de febrero de 2009

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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