Auto Supremo AS/0076/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0076/2009

Fecha: 05-Mar-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 76

Sucre, 05 de marzo de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Carlos Walter Torrico Balderrama c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 91-93, interpuesto por Carlos Walter Torrico Balderrama contra el Auto de Vista Nº 209/07 de 18 de diciembre de 2007 (fs. 81), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de Renta Única de Vejez impetrada por Carlos Walter Torrico Balderrama, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución No. 010937 de 16 de diciembre de 2003 (fs. 43), resolviendo otorgar a favor del asegurado renta básica de vejez equivalente al 32% de su promedio salarial, en el monto que asciende a Bs. 440, incluida la nivelación que se pagará a partir del mes de mayo de 2003.

A consecuencia de esta decisión, el actor interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 45-47, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 297.06 de 21 de marzo de 2006 (fs. 64-66), confirmando la decisión impugnada por haberse emitido de acuerdo con las normas que regulan la materia.

Promovida la apelación por el asegurado (fs. 70-71), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista No. 209/07 de 18 de diciembre de 2007, mediante el cual confirmó la Resolución Administrativa No. 297.06 de 21 de marzo de 2006.

Contra este fallo el asegurado Carlos Walter Torrico Balderrama promovió recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 91-93, aduciendo que se le reconoció la renta de vejez a partir de mayo de 2003 y no a partir de la fecha de presentación de su expediente (7 de diciembre de 2001), sin reconocimiento de retroactivos y en un monto inferior a la renta mínima reconocida al resto de los jubilados, con el argumento de que las observaciones realizadas al trámite fueron subsanadas el 25 de abril de 2003 (fs. 37), por lo que corresponde aplicar el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), sin considerar que COSSMIL es integrante del sistema de reparto, violando el art. 2 del Manual de Prestaciones, porque el SENASIR es la única institución que puede otorgar el certificado extrañado.

Agrega, que ésta situación le genera daño económico porque no se añadió a su renta de vejez los incrementos dispuestos en los Decretos Supremos Nos. 26600 de 20 de abril de 2002, 26980 de 31 de marzo de 2003, 27539 de 26 de mayo de 2004 y 27539 de 26 de mayo de 2004 que determina la compensación monetaria e importe adicional (CAPA). Por el contrario -aduce- se aplicó indebidamente el D.S. 27760 de 27 de septiembre de 2004 que fija el mínimo de la renta en Bs. 799,00.

Por otro lado, denuncia que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al no reconocer la fecha inicial de presentación del trámite, ni considerar que el SENASIR está obligado a otorgar certificados de aportes porque COSSMIL formaba parte del sistema de reparto, violando los arts. 7-k), 158 y 162-II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 1 del Manual de Prestaciones en relación con los arts. 55 y 57 de la Ley de Pensiones (LP) y art. 18 del D.L. 14643 de 3 de junio de 1977.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga la otorgación de la renta básica de vejez a partir de diciembre de 2001 con el pago de retroactivos y reintegros correspondientes.

CONSIDERANDO II: Que conforme se ha expuesto en el compendio del recurso de casación en el fondo, la problemática en cuestión se circunscribe a determinar a partir de cuando le corresponde al asegurado se le cancele la renta básica de vejez, debiendo considerarse para ello dos momentos importantes, el primero, la fecha de presentación de su demanda y, el segundo, la presentación de la documentación extrañada por el ente gestor. En ese orden es pertinente hacer las siguientes precisiones:

El 5 de diciembre de 2001, Carlos Walter Torrico Balderrama presentó solicitud de calificación y pago de renta única de vejez (fs. 27), adjuntando documental en fs. 26, entre las que se encuentra el certificado de haberes de las gestiones 1958-1969, expedido por la Unidad de Archivo General de la Dirección de Bienes, dependiente de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) (fs. 3-24).

Posteriormente, de acuerdo al formulario 460 INT de fs. 30, emitido el 27 de mayo de 2002, el SENASIR observó la documentación presentada por el asegurado, haciendo constar que se debe derivar el trámite para certificación en el Ministerio de Defensa por los periodos 01/58 - 03-69, circunstancia corroborada por el informe de cuenta individual de fs. 31, donde exigen la certificación del COSSMIL para los regímenes básico y complementario así como la acreditación de si es rentista o no de dicha entidad.

A raíz de este requerimiento, mediante nota de 22 de abril de 2003, Carlos Walter Torrico Balderrama presentó la certificación solicitada (fs. 36), en la que consta la existencia de 51 cotizaciones -entre los periodos de 1965-1969- realizadas a la ex Caja de Pensiones Militares, constando también en dicha documental, que no pueden certificar las gestiones 1958 a 1964, por no existir documentación de aportes; del mismo modo, certificaron que Carlos Walter Torrico Balderrama no es rentista ni figura en las planillas de dicha institución.

Ahora bien, por la fecha de presentación de este documento (25 de abril de 2003), la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, aplicando lo previsto en el art. 471 del RCSS, determinó que la renta básica de vejez debe ser cancelada desde el mes de mayo de 2003, circunstancia confirmada por los tribunales de grado que a su turno resolvieron el recurso de reclamación y luego el de apelación.

Sin embargo, si bien es cierto que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determina que se tome como fecha de la solicitud el día de su presentación, no es menos cierto que en el caso de autos, el asegurado a tiempo de presentar su demanda de renta de vejez (5 de diciembre de 2001), adjuntó entre los documentos presentados la certificación de haberes de las gestiones 1958-1969 (fs. 3-24), de donde se puede verificar con meridiana claridad, el número de aportes realizado por Carlos Walter Torrico Balderrama a la Caja de Pensiones Militares, circunstancia que es corroborada -en parte- por la certificación que solicitó el SENASIR cursante a fs. 36.

Consiguientemente, teniendo en cuenta que es deber del Estado defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurando sus medios de subsistencia, propendiendo el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar y que el régimen de seguridad social se inspira en los principios de universalidad y solidaridad, entre otros, conforme consagra el art. 158 de la CPE, que a su vez es desarrollado por los arts. 1, 2 y 3 de CSS, el ente gestor debió considerar que los datos observados en el formulario 460 INT de fs. 30, constaban en el expediente al momento de la presentación de la demanda de renta de vejez, que a su vez fueron corroborados por la certificación presentada por el asegurado a fs. 36, siendo menester destacar que causa mucha extrañeza el hecho de que una misma entidad como es COSSMIL extienda certificaciones con variación de datos, toda vez que la documental de fs. 3 a 24, acreditan las aportaciones de los periodos de 1958 a 1964, en tanto que en la certificación de fs. 36, se certifica que no existe documentación de estos periodos, acreditando simplemente las gestiones correspondientes a 1965-1969.

En definitiva, en base a estos antecedentes y en atención del espíritu protectivo que brinda el Estado boliviano a su capital humano, es lógico concluir, en el marco del art. 471 del RCSS, que no faltaba ninguna documentación para proceder a la calificación de la renta de Carlos Walter Balderrama Torrico, toda vez que la certificación que presentó en mayo de 2003, confirmó simplemente los aportes del asegurado en las gestiones 1965-1969, por lo que corresponde disponer que la renta básica de vejez sea cancelada retroactivamente desde la fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta para ello en todo lo que corresponda, los incrementos dispuestos en los Decretos Supremos Nos. 26600 de 20 de abril de 2002, 26980 de 31 de marzo de 2003, 27539 de 26 de mayo de 2004 y 27539 de 26 de mayo de 2004 que determina la compensación monetaria e importe adicional (CAPA).

En consecuencia, siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo que se resuelve, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del RCSS.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la intervención del señor Ministro Jaime Ampuero García de la Sala Social y Administrativa Primera de este tribunal según convocatoria de fs. 107, con la facultad que le confiere el art. 60-1. de la L.O.J., CASA en parte el Auto de Vista No. 209/07 de 18 de diciembre de 2007 y deliberando en el fondo dispone que la renta otorgada a Carlos Walter Torrico Balderrama, sea cancelada considerando la fecha de presentación de su solicitud, es de decir, 5 de diciembre de 2001, por otro lado, mantiene firme y subsistente el número de calificación de aportes determinado por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, que en ejecución de fallos deberá calcular la renta básica de vejez conforme los lineamientos del presente fallo.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Jaime Ampuero García.

Sucre, 05 de marzo de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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