Auto Supremo AS/0078/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2009

Fecha: 02-Mar-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 286/05

AUTO SUPREMO Nº 078 - Social Sucre, 02 de marzo de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Mónica Botto Añez c/ Empresa BOPA INTERNACIONAL Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jang Chul Pyun representante legal de la Empresa BOPA INTERNACIONAL Ltda., de fojas 138 a 140, contra el Auto de Vista Nro. 164 de 18 de abril de 2005 de fojas 135 a 136, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso social de pago de beneficios sociales que sigue Mónica Botto Añez contra la Empresa BOPA INTERNACIONAL Ltda., representada por el recurrente; los antecedentes de la materia, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la Sentencia Nro. 222 de 5 de octubre de 2004, de fojas 112 a 113 vuelta, que declaró probada la demanda, ordenado a la Empresa BOPA INTERNACIONAL Ltda. Pague, a tercer día de su notificación, como beneficios sociales a la demandante la suma total de Bs.13.893,60.­

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nro. 164 de 18 de abril de 2005, se confirmó la Sentencia apelada y deliberando en el fondo se reconocen 10 salarios mensuales, haciéndose una suma total con más lo determinado en la Sentencia de Bs. 24.893,60, pagaderos a tercer día por el empleador.

Contra el mencionado Auto de Vista, el representante legal de la Empresa BOPA INTERNACIONAL Ltda., formuló recurso de nulidad y casación, expresando:

1.- Que se han violado los artículos 190, 196 inc. 2) y 239 del Cód. Proc. Civ., al vulnerar el principio de seguridad jurídica, legalidad del debido proceso y la reforma impeius, puesto que modifica el monto de los beneficios sociales, sin haber sido reclamado oportunamente, por cuanto los derechos sociales no solo prescriben sino que también precluyen.

2.- Que, antes de dictar sentencia no se cumplió con el art. 3 inc. 1) y 3) del Cód. Proc. Civ, es decir que la empresa jamás fue notificada con la demanda y auto de admisión, ni siquiera por cedula, violándose los arts. 16-1-IV de la C.P.E., los artículos 90, 121 y 128 del Cdgo. Procesal Civil; también se violaron los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de abreviación procesal civil, al conceder la apelación del incidente en efecto devolutivo cuando debiera hacerse en diferido.

3.- Que existe infracción de normas sustantivas a decir de los arts. 13 y 16 de L.G.T., por que la demandante luego de ser conminada a volver a su trabajo no retorno y prefirió interponer la demanda, implicando un retiro voluntario que significa no tener derecho al desahucio e indemnización. Concluye solicitando se anulen obrados.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso, se tiene:

Que la actora fue trabajadora de la Empresa Bopa Internacional desde el 12 de febrero de 2001, hasta el 26 de abril de 2002 fecha en la que fue despedida intempestivamente pese a que el 21 de julio del 2001 quedó en estado de embarazo, por ello luego de cumplir los 30 días de su despido fue llamada para que reasuma sus funciones sin que el empleador cumpla con la ley 975 de 2 de mayo de 1988 porque al mes de dar a luz fue despedida.

Que la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal periodo.

De lo expuesto precedentemente y del tenor de la demanda se colige, que la actora no demandó la reincorporación a su fuente de trabajo, que era lo correcto y procedente en virtud a la norma citada; de manera que, de haberse solicitado reincorporación ante el eventual rechazo de su reincorporación por la entidad empleadora, podría estar obligada al pago de salarios por el tiempo de cesación hasta el año de vida de su hija, porque la protección que se brinda a la mujer en estado de gestación o de lactancia, por la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, según la uniforme jurisprudencia del Supremo Tribunal en concordancia con Sentencias Constitucionales, se limita a la inamovilidad en su fuente de trabajo, hasta el año de nacimiento del hijo o hija y se efectiviza precisamente cuando la trabajadora es retirada por causas ajenas a su voluntad y como perjudicada, exige la reincorporación a su trabajo.

Empero, en el caso de examen consta que la actora simplemente prefirió demandar, directamente el pago de beneficios sociales, subsidios familiares, así como salarios supuestamente devengados por todo el tiempo no trabajado, al amparo de la Ley 975.

De lo expuesto, se concluye que este derecho no puede monetizarse, como al parecer pretende la actora; es decir, cobrar como salarios devengados, hasta el año de vida de su hija, sin haber trabajado efectivamente todo este tiempo; olvidando que este derecho nace a través del trabajo que genera la percepción del salario, de manera que no es legal el exigir pago de salarios de inamovilidad, por no haber tramitado previamentela reincorporación a su fuente de trabajo, de donde se concluye que lo concedido, por el tribunal de apelación, respecto a la orden de pago de sueldos de inamovilidad, no es correcto.

Por lo relacionado ut supra, esta plenamente justificada en parte la demanda de la actora, en atención a principios proteccionistas de los derechos de los trabajadores y la irrenunciabilidad de dichos beneficios, establecidos por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 4° de la Ley General del Trabajo, además se tiene que en materia laboral es deber del empleador desvirtuar los extremos de la demanda.

En definitiva se concluye que, el auto de vista no ajustó su decisión a las normas legales en vigencia ni realizó la valoración y apreciación correcta de la prueba adjuntada al proceso, incurriendo en interpretación y aplicación errónea de las normas acusadas en el recurso y especialmente vulneró el principio procesal "Reformatio Impeius" por lo que, en justicia corresponde enmendar este derecho, en aplicación de los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA en parte el Auto de Vista de fs. 135-136 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia No. 222 de 5 de octubre de 2004 de fs. 112-113; sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 145, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 02 de marzo de 2009

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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