SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 79
Sucre, 06 de marzo de 2.009
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Irma Felicidad Zapata Guzmán y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de "nulidad (casación en el fondo)" (sic), interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, en representación de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, a fs. 282-283, contra el Auto de Vista No. 359/2007 de 28 de noviembre, cursante a fs. 275 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por Irma Felicidad Zapata Guzmán, Maderly Guzmán Soria y Edith Shirley Gutiérrez Caero contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 26 de junio de 2005 la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció la sentencia cursante de fs. 258-261, declarando probada en parte la demanda y conminando a la Alcaldía Municipal pague a Irma Felicidad Zapata Guzmán la suma de Bs. 3.183,74; a Maderly Guzmán Soria el monto de Bs. 3.183,74 y a Edith Shirley Gutiérrez Caero, la suma de Bs. 3183,74, por concepto de sueldos adeudados y aguinaldos de las gestiones 2003 y 2004, según consta en la liquidación cursante en dicho fallo.
Deducida la apelación por el gobierno municipal demandado (fs. 264 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 359/2007 de 28 de noviembre (fs. 275 y vta.) confirmó la sentencia apelada sin costas, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad de fs. 282-283, solicitando se revoque la resolución del tribunal de alzada y que se anule o case el auto de vista determinando la improcedencia del pago de los beneficios de las demandantes.
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de dicha atribución, que es privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.
En virtud a estas características, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO III: Que en la especie, el recurrente no cumplió con las obligaciones procesales anteriormente descritas porque anunció la interposición del "recurso de nulidad (casación en el fondo)" (sic) e invocó la vulneración del art. 3-j) del CPT, empero no señaló en qué consiste la violación de dicho precepto conforme exige el art. 258-2) del CPC.
Por otro lado, acusó que los de instancia no consideraron las pruebas que presentó en el curso del proceso, si embargo, no adecuó su denuncia a lo establecido en el art. 253-3) del citado adjetivo civil, por cuanto no denunció si incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esta atribución valorativa, requisito de inexcusable cumplimiento para que se abra la competencia de este tribunal y realizar una nueva compulsa del elenco probatorio.
Del mismo modo, de la lectura del recurso extraordinario que se analiza, se evidencia que el recurrente desconoce la naturaleza jurídica que caracteriza tanto a la casación en el fondo como a la casación en la forma, pues, no precisó en definitiva cual es la acción extraordinaria que interpone, en el fondo o en la forma, consiguientemente, como se ha establecido en la abundante jurisprudencia de este tribunal, técnicamente no existe recurso de casación cuando se incumple con esta obligación procesal, que no puede ser subsanada por el tribunal supremo por cuanto no se abra su competencia.
A lo expuesto se debe agregar que el recurrente formuló una petición anfibológica, porque en un primer momento solicitó que se "revoque" la resolución de vista impugnada, desconociendo las formas de resolución de la presente demanda de puro derecho consignadas en el art. 271 del CPC y posteriormente, de manera contradictoria solicitó se "anule y/o case el auto de vista" infringiendo nuevamente el procedimiento que debe cumplirse para la interposición del recurso de casación, motivando la improcedencia del mismo.
Finalmente, es preciso señalar que si bien es cierto que en materia laboral corresponde la deducción del recurso de nulidad conforme con los arts. 210 al 211 del CPT, no es menos evidente que ante los vacíos normativos que presenta dicho cuerpo legal, la acción extraordinaria debe adecuarse a las previsiones contenidas en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del art. 252 del citado adjetivo laboral, constituyendo en definitiva, el marco legal que debe observarse y cumplirse en la interposición de esta acción de suyo extraordinaria.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez en representación del Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. Sin costas.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 06 de marzo de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 06 de marzo de 2.009
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Irma Felicidad Zapata Guzmán y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de "nulidad (casación en el fondo)" (sic), interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, en representación de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, a fs. 282-283, contra el Auto de Vista No. 359/2007 de 28 de noviembre, cursante a fs. 275 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por Irma Felicidad Zapata Guzmán, Maderly Guzmán Soria y Edith Shirley Gutiérrez Caero contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 26 de junio de 2005 la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció la sentencia cursante de fs. 258-261, declarando probada en parte la demanda y conminando a la Alcaldía Municipal pague a Irma Felicidad Zapata Guzmán la suma de Bs. 3.183,74; a Maderly Guzmán Soria el monto de Bs. 3.183,74 y a Edith Shirley Gutiérrez Caero, la suma de Bs. 3183,74, por concepto de sueldos adeudados y aguinaldos de las gestiones 2003 y 2004, según consta en la liquidación cursante en dicho fallo.
Deducida la apelación por el gobierno municipal demandado (fs. 264 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 359/2007 de 28 de noviembre (fs. 275 y vta.) confirmó la sentencia apelada sin costas, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad de fs. 282-283, solicitando se revoque la resolución del tribunal de alzada y que se anule o case el auto de vista determinando la improcedencia del pago de los beneficios de las demandantes.
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de dicha atribución, que es privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.
En virtud a estas características, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO III: Que en la especie, el recurrente no cumplió con las obligaciones procesales anteriormente descritas porque anunció la interposición del "recurso de nulidad (casación en el fondo)" (sic) e invocó la vulneración del art. 3-j) del CPT, empero no señaló en qué consiste la violación de dicho precepto conforme exige el art. 258-2) del CPC.
Por otro lado, acusó que los de instancia no consideraron las pruebas que presentó en el curso del proceso, si embargo, no adecuó su denuncia a lo establecido en el art. 253-3) del citado adjetivo civil, por cuanto no denunció si incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esta atribución valorativa, requisito de inexcusable cumplimiento para que se abra la competencia de este tribunal y realizar una nueva compulsa del elenco probatorio.
Del mismo modo, de la lectura del recurso extraordinario que se analiza, se evidencia que el recurrente desconoce la naturaleza jurídica que caracteriza tanto a la casación en el fondo como a la casación en la forma, pues, no precisó en definitiva cual es la acción extraordinaria que interpone, en el fondo o en la forma, consiguientemente, como se ha establecido en la abundante jurisprudencia de este tribunal, técnicamente no existe recurso de casación cuando se incumple con esta obligación procesal, que no puede ser subsanada por el tribunal supremo por cuanto no se abra su competencia.
A lo expuesto se debe agregar que el recurrente formuló una petición anfibológica, porque en un primer momento solicitó que se "revoque" la resolución de vista impugnada, desconociendo las formas de resolución de la presente demanda de puro derecho consignadas en el art. 271 del CPC y posteriormente, de manera contradictoria solicitó se "anule y/o case el auto de vista" infringiendo nuevamente el procedimiento que debe cumplirse para la interposición del recurso de casación, motivando la improcedencia del mismo.
Finalmente, es preciso señalar que si bien es cierto que en materia laboral corresponde la deducción del recurso de nulidad conforme con los arts. 210 al 211 del CPT, no es menos evidente que ante los vacíos normativos que presenta dicho cuerpo legal, la acción extraordinaria debe adecuarse a las previsiones contenidas en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del art. 252 del citado adjetivo laboral, constituyendo en definitiva, el marco legal que debe observarse y cumplirse en la interposición de esta acción de suyo extraordinaria.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez en representación del Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. Sin costas.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 06 de marzo de 2009
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.