Auto Supremo AS/0086/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2009

Fecha: 09-Mar-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 86

Sucre, 09 de marzo de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Félix Arratia Quispe c/ Empresa de Colchones Misi.

MINISTRO RELATOR: Min. Jaime Ampuero García.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Miguel Belmonte, representante de la empresa unipersonal "Colchones Misi" a fs. 190-194 vta., contra el Auto de Vista No. 169/07 SSA I de 11 de junio de 2007, cursante a fs. 184-185, complementado a fs. 187, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Félix Arratia Quispe contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 26 de abril de 2005 el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 55/2005 cursante a fs. 108-113, complementada a fs. 156, declarando probada en parte la demanda de fs. 24-25 y probada en parte la excepción perentoria de pago planteada a fs. 43, disponiendo que la empresa demandada cancele el monto de Bs. 15.159,96, conforme la liquidación constante en dicho fallo.

Deducida la apelación por ambos litigantes, mediante Auto de Vista No. 169/07 SSA-I de 11 de junio de 2007, complementado a fs. 187, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la sentencia apelada, disponiendo incorporar a los derechos reconocidos el pago de horas extras y sueldos devengados, incrementando el pago de aguinaldo por una gestión y vacación por lo que el monto que la empresa demandada debe cancelar al demandante, asciende a la suma de Bs. 45.737,00, de acuerdo a la liquidación practicada por el ad quem en su resolución de vista.

Atenta a esta decisión, Miguel Belmonte en representación de "Colchones Misi" dedujo recurso de casación, acusando que el tribunal de alzada no consideró que entre partes existió una relación civil regulada por los arts. 519 y 732 del Código Civil (CC) y no una relación laboral, circunstancia que implica la violación de los arts. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1 del D.S. No. 23570 de julio de 1993 y 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), porque no existió ninguna de las condiciones que atañen a la relación laboral, es decir, dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y la existencia de una remuneración o salario, circunstancia probada por los documentos presentados en el proceso consistentes en contratos civiles comerciales de tracto sucesivo como los de fs. 30-31, 32, 34-37, que demuestran además discontinuidad en la relación laboral de meses y hasta de años, lo que implica que la forma de trabajo era circunstancial.

Agrega, que al no existir relación de trabajo con el demandante no puede hacerse referencia al despido injustificado como tampoco al pago de horas extras, aguinaldo ni vacaciones, puesto que, lo que ocurrió, fue la conclusión del vínculo por la libre voluntad y acuerdo de partes conforme el art. 519 del CC en virtud a la firma de los contratos. Asimismo, alega que no corresponde el pago de sueldos devengados y que el 27 de septiembre de 2002 (fs. 32) se le otorgó al trabajador un reconocimiento voluntario (monto de dinero) para cubrir cualquier obligación pendiente.

Finalmente, señala que el principio de primacía de la realidad y las variantes del principio protector no corresponden ser aplicados desde ningún punto de vista, teniendo en cuenta que la audiencia de inspección solicitada por el demandante no se llevó a cabo por su inasistencia y que el documento de fs. 22 fue extendido a su requerimiento para que obtenga un crédito bancario.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs.24-25.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación corresponde resolverlo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, en cuya tarea se tiene:

Las denuncias formuladas por el recurrente en sentido de que no existe relación laboral y que el vínculo con el demandante era una relación netamente de orden civil comercial, implica en esencia que el tribunal supremo realice una nueva valoración de la prueba, empero, de acuerdo a lo previsto en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, a efectos de realizar una nueva compulsa del elenco probatorio es necesario que el recurrente haya señalado con precisión si los juzgadores de grado incurrieron en errores de hecho o en su caso en errores de derecho, única circunstancia en la que se abre la competencia de este tribunal para realizar una nueva valoración de los elementos de juicio aportados en el proceso, circunstancia que se extraña en el caso de autos toda vez que el recurrente olvidó cumplir esta carga procesal, impidiendo de esta manera que se abra la competencia del tribunal de casación.

Sin embargo de lo expuesto, haciendo un análisis integral del proceso, es menester señalar que la documental de fs. 14, Formulario AVC-04 de la Caja Nacional de Salud, el certificado de trabajo de fs. 22, el Carné de Asegurado de fs. 13, los mismos contratos de trabajo suscritos entre los litigantes, entre otros, dan cuenta de manera irrefutable la naturaleza de la relación laboral existente entre los litigantes, aspectos debidamente determinados por los de instancia en sus respectivas resoluciones, concluyéndose que las denuncias formuladas en el recurso sobre el tema carecen tanto de sustento legal como fáctico.

En este contexto, habiéndose dilucidado las dudas sobre la relación laboral existente entre los litigantes, corresponde señalar que al haberse producido el distracto por cuestiones ajenas a la voluntad del trabajador, corresponde la cancelación de los beneficios sociales en la forma determinada por los juzgadores de instancia, especialmente el tribunal de apelación, que con mejor criterio jurídico determinó que también correspondía el pago de horas extras y sueldos devengados, en el marco del art. 57 de la LGT, en concordancia con los arts. 48 y 49 del DRLGT, que establecen que los patronos de empresas que hubieran obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y quince días de salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo.

Asimismo, el art. 50 del referido decreto reglamentario, establece que el balance general de ganancias y pérdidas constituye el documento fehaciente para determinar si corresponde o no el pago de la prima anual.

Bajo estas premisas, debe considerarse que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los arts. 3-h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir, el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

En coherencia con esta disposición, el art. 181 del CPT determina que: "La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades" circunstancia que implica presunción legal que sin embargo, admite prueba en contrario, lo que no aconteció en la especie toda vez que el recurrente no demostró la inexistencia de utilidades.

Por otro lado, debe considerarse que a fs. 32, las partes en controversia firmaron un documento privado, a través del cual se hizo constar que se le pagó al actor la suma de Bs. 7.500.- "para cubrir cualquier obligación pendiente" (sic), constituyendo otro elemento de juicio que sin lugar a dudas confirma la relación laboral existente entre Félix Arratia Quispe y la empresa unipersonal "Colchones Misi" representada por Miguel Ángel Belmonte López, teniendo en cuenta que, en virtud a lo dispuesto en el art. 162-II de la Constitución Política del Estado (CPE), los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Finalmente, corresponde señalar que los principios del Derecho del Trabajo son aquellas líneas directrices, propias o exclusivas de esta rama del derecho, que informan e inspiran directa o indirectamente las normas laborales. Así, el principio protector, constituye el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que esta rama del derecho en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes, el trabajador. Por su parte el principio de primacía de la realidad, implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en los hechos. Como consecuencia de lo afirmado, la mayoría de las normas que constituyen el Derecho del Trabajo se refieren más que al contrato propiamente dicho, considerado como negocio jurídico y a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación de trabajo, aspectos correctamente considerados en la especie por los juzgadores de grado, que no obstante las estipulaciones consignadas en los contratos de trabajo suscritos entre los litigantes que daban a conocer la naturaleza civil comercial de su relación, advirtieron en función del trabajo realizado por el demandante, que existía una relación laboral sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Consiguientemente, no existe razón alguna para no aplicar estos principios en el presente caso como incorrectamente pretende el recurrente.

En consecuencia, al no haberse demostrado la veracidad de las denuncias formuladas en el recurso de casación, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por el representante de la empresa "Colchones Misi" a fs. 190-194 vta. Con costas.

Para resolución interviene el Ministro Jaime Ampuero García, conforme convocatoria de fs. 203, por excusa del Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte declarada legal.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Jaime Ampuero García

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Jaime Ampuero García.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 09 de marzo de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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