Auto Supremo AS/0089/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0089/2009

Fecha: 03-Mar-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 60/04

AUTO SUPREMO Nº 089 - Coactivo Fiscal Sucre, 03 de marzo de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Prefectura del Departamento de La Paz c/ Luís Alberto Valle Ureña y Otros

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 688-693, 698-703 y 705-709, interpuestos por Mario Rivera Mariaca, Luís Alberto Valle Ureña y Armando Leoncio Quezada Ordóñez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 066/04-SSA-I de 12 de marzo de 2004 (fs. 684-685), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de La Paz contra los recurrentes; la respuesta de fs. 717-719, el Dictamen Fiscal de fs. 734-735, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda coactiva fiscal de fs. 93-94, con base a los Informes de Auditoria Nº EL/EN15/000-C2, Informe complementario Nº EL/EN15/000-R2 y del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-029/2002 de 30 de abril de 2002, el Juez Cuarto de Partido en Materia Administrativa, dictó la resolución Nº 099/2003 de 20 de octubre de 2003 de fs. 647-651, declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 93-96 y disponiendo girar pliego de cargo contra: Luís Alberto Valle Ureña, Mario Rivera Mariaca y Armando Quezada Ordóñez, por la suma de $us. 99.149.- para que en el término de cinco días paguen el monto adeudado, más intereses legales.

En apelación deducida por Luís Alberto Valle Ureña, Mario Rivera Mariaca y Armando Quezada Ordóñez, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 066/04-SSA-I de 12 de marzo de 2004 (fs. 684-685), confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra el referido auto de vista los coactivados interponen los recursos de casación de fs. 688-693, 698-703 y 705-709, en los que con similares argumentos fundamentan sus recursos acusando violación de su derecho a la defensa, previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado y la inmunidad parlamentaria prevista por el art. 52 de la misma carta fundamental, refiriéndose a la inmunidad parlamentaria del ex-prefecto Luís Alberto Valle. Agregan que no se ha cumplido con el debido proceso, violándose el principio jurídico "Non bis in idem", en razón de que el coactivado Luís Alberto Valle Ureña está siendo sometido a un juicio de responsabilidades y que no se pude seguir paralelamente esta acción coactiva.

Asimismo, alegan que el auto de vista afecta los intereses de cada uno de ellos, ante la ausencia absoluta de valoración de la prueba de descargo, puesto que la resolución recurrida no ha tomado en cuenta los descargos presentados en el proceso, así como se interpretó inadecuadamente las normas y disposiciones legales aplicadas por los jueces de instancia, siendo estas contradictorias entre sí.

Por otro lado, luego de una relación de todo el proceso, niegan los fundamentos de la resolución impugnada que dispone el pago de adeudo a la Prefectura de La Paz en la suma de $us. 99.149, alegando que se sujetaron a las normas vigentes de contratación y control fiscal y que no existió daño económico a la Prefectura de La Paz, porque la Contraloría General de la Republica, ni el Juez a quo consideraron que los bienes que se compraron figuran dentro del inventario de activos fijos de la Prefectura del Departamento de La Paz, los cuales se evidenciaron en las inspecciones realizadas por la Comisión de Auditoria de la Contraloría General y por el Juez Coactivo.

Concluyen los recurrentes pidiendo se case el auto de vista y se declare no haber lugar a la presente acción, por lo que se debe declarar fundados los recursos e improbada la demanda coactiva fiscal, correspondiendo acumular el presente proceso al juicio de responsabilidades seguido contra el exprefecto Luís Alberto Valle Ureña, por su parte el coactivado Armando Leoncio Quezada Ordóñez pide se lo excluya del proceso y se acumulen obrados al juicio de responsabilidades.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis se establece:

1.- Que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación de fs. 655-658, 660 y 666-671 y en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 683, resuelve confirmar en todas sus partes la resolución de primera instancia, entendiendo que los coactivados procedieron a la compra arbitraria de bienes muebles para la prefectura sin documentación ni estar específicamente presupuestada, por cuanto al suscribir el contrato Nº 065/98 de 22 de septiembre de 1998, no observaron las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y no justificaron la compra de bienes muebles bajo la modalidad de contratación por excepción, puesto que el monto para la compra de los mismos no se encontraba presupuestado en el programa de gastos del presupuesto para la gestión 1998, contraviniendo lo dispuesto por el art. 5º de La Ley 1826 de 20 de febrero de 1998, que prohíbe ejecutar gastos con cargo a recursos no aprobados previamente.

2.- En el marco de lo decidido y los fundamentos de los recursos, se deben considerar los siguientes aspectos:

a) En lo que respecta al daño económico, si bien es cierto que el mobiliario materia del litigio -aunque no se tiene inventariado todo- se encuentra, en dependencias de la Prefectura del Departamento de La Paz a cargo de nuevos custodios, conforme señalan los recurrentes, no es menos evidente que, conforme lo advirtieron tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, el coactivo tiene origen no por que el mobiliario haya desaparecido, sino por que en su adquisición no se cumplieron las normas que rigen para ese tipo de adquisiciones.

b) no es evidente que los de instancia no hayan considerado la prueba de descargo, por cuanto en el rubro al que se refieren los recurrentes, sobre la licitud y legitimidad de las adquisiciones, establecieron que la Resolución 037 de marzo de 1996 es irrelevante para desvirtuar los cargos, a mérito que jurídicamente no es posible que una norma de inferior jerarquía modifique otra superior, tal el caso de la ante dicha Resolución respecto de la Resolución Suprema 216145 en la que se encuentran expresamente señaladas las modalidad y procedimientos para este tipo de contrataciones.

A lo anterior se debe agregar que la referida Resolución del Consejo Departamental Nº 037 de 20 de marzo de 1996, señala expresamente: "Autorizar adquisiciones de ciertos bienes y accesorios, los cuales ameritan su adquisición, por la vía más rápida y que no son susceptibles de licitarlos".

Del texto transcrito resulta por demás claro que el consejo Departamental autoriza la adquisición de bienes y accesorios por la vía más rápida y que no son susceptibles de licitarlos lo que no debe interpretarse como si fuese "por cualquier vía", sino por las vías legales que sean más rápidas, lo que nos lleva a la vía de la invitación directa. Asimismo no autoriza que estos bienes, sin importar el precio, tengan que realizárselos por la vía de la invitación directa, por cuanto hace referencia expresa a los bienes que NO SON SUCEPTIBLES DE LICITARLOS, es decir que la Resolución autoriza la adquisición de bienes por la vía más rápida, siempre y cuando estos bienes no sean susceptibles de licitación pública; consiguientemente NO AUTORIZA LA ADQUISICION DE ESOS DETERMINADOS BIENES POR INVITACION DIRECTA O EN LA VIA EXCEPCIONAL. En el caso presente, conforme lo tienen advertido los de instancia, para la adquisición del mobiliario correspondía la modalidad de licitación pública y no así la contratación por excepción conforme alegan los recurrentes, mucho menos por los motivos contenidos en el inc. g) de la R.S. 216145 señalados en los recursos, por cuanto en el caso no se produjo ninguna convocatoria ni fueron declaradas desiertas.

Asimismo, no resulta aplicable la exención de responsabilidad establecida por el art. 33 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, por cuanto, conforme a dicho dispositivo legal, tal exención deviene en tanto se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación.

Dicho de otro modo, ante la eventualidad de un riesgo inminente sobreviviente o no previsto o cuando circunstancialmente sea propicia la procura de mayor beneficio, lo que no ocurrió en el caso materia de controversia a mérito que se trata de una adquisición planificada con mucha antelación y siendo así, resulta irrelevante la comunicación alegada al órgano superior, más aún cuando tal correspondencia fue puesta en duda respecto de su legalidad, conforme se advierte en los informes de la Contraloría.

c) Por último, respecto a la partida presupuestaria a la que -alegan- se habrían imputado los fondos para la adquisición de mobiliario y los instrumentos con los que se pretenden respaldar los actos materia del presente litigio, se debe considerar que, si bien es cierto que conforme a la Resolución Prefectural 001 de 9 de agosto de 1998 (fs. 410) el presupuesto correspondiente debería asignarse con cargo a la categoría programática 1600 01 00 43100 del presupuesto de gastos reformulado de la gestión 1934; por una parte, los pagos se realizaron con cargo a: el 50% a la categoría programática 12 00 00 01 43100 (gastos de funcionamiento de la Dirección de Finanzas y Tesoro) y el otro 50% a la señalada 16 00 01 00 43100 pero que se encontraba reservada para la restauración de la fachada y ejecución de obras al interior del edificio, ejecutado bajo la administración directa de la Secretaría Nacional de Cultura, tanto es así que dos meses después de promulgada la citada Resolución y antes de los desembolsos, el Director de Finanzas y Tesoro de la Prefectura del Departamento de La Paz, remite el oficio DFT/CI/463/98 de 16 de octubre del mismo año dirigido al Jefe de Unidad de Licitaciones y Contratos, señalando expresamente: "Lamento comunicarle que su solicitud de referencia, relativa a la 'Adquisición de Muebles de Escritorio para el Palacio Prefectural', no podrá ser atendida debido a que la misma no cuenta con certificación presupuestaria y peor aún ni siquiera cuenta con presupuesto inscrito para ese fin..." (el resaltado es nuestro). Asimismo reclama airadamente el incumplimiento de los requisitos básicos exigidos para el efecto y otros contenidos en el art. 82 de la RS. 216145.

De igual manera, tanto la citada Resolución Prefectural 001 de 9 de agosto de 1998 como la Resolución Prefectural 045 de la misma fecha (9 de agosto de 1998), se fundan en el art. 92 inciso b) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, dispositivo que autoriza la contratación por excepción de "asesores técnicos o empresas especializadas", lo que resulta totalmente ajeno al caso por cuanto no se estaban contratando asesores técnicos ni los servicios de una empresa especializada, sino la compra de muebles de una empresa dedicada a las importaciones y exportaciones de mercaderías en general catalogada en la Gran división de "Comercio Mayorista" (fs. 618-628, 629 y 632); en otros términos, de un comerciante.

Por otro lado, en ambas resoluciones se señala que la contratación por excepción se encuentra autorizada por la Resolución 037 de 20 de marzo de 1996 expedida por el H. Consejo Departamental, cuando, como se tiene ya expuesto supra, dicha Resolución no sugiere, menos autoriza tal modalidad de contratación.

Por último, ambas Resoluciones Prefecturales son expedidas el mismo día por la misma autoridad con fundamentos, como se tiene también expuesto, fuera de todo sustento legal, lo que sumado a las otras irregularidades advertidas, hacen de los descargos una grotesca farsa de legalidad.

d) Consiguientemente, habiendo sido consideradas todas las pruebas de descargo y debidamente absueltos los puntos materia de controversia por los de instancia, sin incurrir en restricción alguna respecto de los derechos de los coactivados, no se advierte la acusada violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado.

2.- Con relación a la vulneración del art. 52 de la Constitución Política del Estado, se debe recordar que la anterior Constitución, antes de las modificaciones introducidas por Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, establecía: "Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En materia civil no podrá ser demandado ni arraigado desde sesenta días antes de la reunión del Congreso hasta el término de la distancia para que se restituya a su domicilio."

Sobre el particular corresponde aclarar lo siguiente:

La auditoria llevada a cabo por la Contraloría General de la República en la Prefectura del Departamento de La Paz o cualquier auditoria de este tipo, no supone ni ingresa en la definición de "acusación", "persecución", "demanda", "arresto" o "arraigo", por cuanto se trata de la verificación y control respecto de la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios y los proyectos del Sector Público; consiguientemente, no se trata de una acción contra determinada persona o funcionario público.

Diferente es el caso de que en ese propósito se haya establecido que los recursos públicos no hayan sido debidamente utilizados, oportunidad en la que recién se procederá a individualizar a esos funcionarios públicos involucrados a efectos de que, sin distinción de jerarquía, asuman plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados sino también de la forma y resultado de su aplicación, conforme previene el art. 1 de la Ley 1178.

En el caso presente, la auditoria tuvo lugar cuando el ahora coactivado Luís Alberto Valle Ureña ostentaba la condición de Diputado Nacional, sin que ello suponga vulnerar el fuero parlamentario consagrado por el art. 52 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la auditoria no se encontraba dirigida contra alguien en particular o contra el Diputado Valle específicamente, sino sobre una gestión determinada, esto es, sobre hechos y no sobre personas, de tal modo que de no haberse encontrado responsabilidad alguna no habría surgido necesidad de un proceso contencioso.

Siguiendo el razonamiento anterior y agregando el hecho de que, producto de la auditoria, se encontró responsabilidades solidariamente compartidas por varias personas debidamente individualizadas, correspondía iniciar demanda Coactiva Fiscal, la misma que como se tiene certificado a fs. 96 y 96 vta., fue presentada ante la Corte Superior del Distrito de La Paz en 23 de julio de 2002 y, luego de sorteado, remitido al Juzgado Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario en 5 de agosto del mismo año.

El titular del juzgado, en conocimiento de la demanda admitió la misma en 7 de agosto de 2002, conforme certifica el auto de fs. 97-98 de obrados, esto es cuando el señor Luís Alberto Valle Ureña, había perdido el fuero parlamentario por cumplimiento de mandato.

Sobre el particular, se debe considerar que el fuero parlamentario constituye una prerrogativa constitucional orientada a garantizar el ejercicio eficaz y continuo del mandato popular sin perturbaciones de ningún tipo de modo que impidan, menoscaben o anulen el derecho de los ciudadanos a ser representados y el del titular a ser el representante de esos intereses difusos en el marco del sistema democrático y, siendo así, el proceso coactivo fiscal, a partir de su admisión no vino a entorpecer ni menoscabar el ejercicio de la representación parlamentaria que hasta antes de la admisión había ostentado el ciudadano Luís Alberto Valle Ureña, consiguientemente, sin vulnerar el fuero consagrado por el art. 52 de la Constitución Política del Estado, amén de que conforme lo tiene advertido el tribunal de apelación:

a) El ex prefecto Luís Alberto Valle, mediante su representante legal Dra. Denise Mostajo Sotelo, apersonándose asumió defensa sin reclamar sobre su fuero parlamentario, lo que implica sometimiento a la jurisdicción coactivo fiscal.

b) Al no haberse reclamado oportunamente ese aspecto ante la instancia respectiva, el juez no tuvo obligación de pronunciarse y siendo así mal pudo incurrir en las infracciones que ahora alega.

Asimismo, el juicio de responsabilidades alegado en el recurso al que se pretende acumular el presente proceso, persigue fines distintos al presente, por cuanto éste busca únicamente la reparación del daño al Estado.

Que en ese marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de apelación se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la norma remisiva contenida en los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por los arts. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 734-735, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 688-693, 698-703 y 705-709 de obrados. Sin costas, en aplicación a lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990. (SAFCO).

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 03 de marzo de 2009

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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