Auto Supremo AS/0096/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2009

Fecha: 03-Mar-2009

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 96 Sucre, 3 de marzo de 2009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Reivindicación

y otros.

PARTES: Celina Verónica Carreón vda. de Terán c/ Aydeé Cruz Ortubé Vargas de

López.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 275, interpuesto por Juan Misael Barja Nava en representación de Celina Verónica Carreón vda. de Terán, contra el Auto de Vista Nº 251/2005 de fecha 9 de septiembre de 2005 cursante a fs. 268-271, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por la recurrente contra Aydeé Cruz Ortubé Vargas de López, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 195/2005 de 8 de junio de 2005 de fs. 249-250, declarando improbada la demanda de fs. 26, ratificada a fs. 32 e improbada la demanda reconvencional deducida a fs. 104-105, sin costas; consiguientemente declara no haber lugar a la reivindicación demandada ni a la declaratoria de inexistencia de derecho propietario por parte de la actora deducida reconvencionalmente.

Resolución de primera instancia que apelada por la parte demandante Celina Verónica Carreón Vda. de Terán, fue resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante auto de vista Nº 251/2005 de 9 de septiembre de 2005, cursante a fs. 268-271, mediante el cual confirma totalmente la sentencia Nº 195/2005 de fecha 8 de junio de 2005, cursante a fs. 249-250 del expediente, con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de vista, Juan Misael Barja Nava en representación de Celina Verónica Correón Vda. de Terán, interpone recurso de casación en el fondo.

Sostiene que ha probado a cabalidad que el lote de terreno motivo del presente proceso es propio de su mandante, tal como demuestra la escritura de fs. 1 a 3 que innegablemente hace plena fe de conformidad con lo previsto por el art. 1287 del Código Civil, corroborada por la documental de fs. 4 a 25, al igual que la testifical de fs. 200 a 204 y la confesión espontánea de la demandada de fs. 105 vlta., habiendo también demostrado por las atestaciones de fs. 195 a 199 que la demandante arbitrariamente alambró el terreno de su mandante dejando a ésta en desposesión del inmueble, por lo que acusa que el tribunal ad quem ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas por haber violado los arts. 1286 y 1287 del Código Civil.

Finalmente acusa que el tribunal de alzada ha incurrido en aplicación indebida del art. 87 cuando correspondía aplicar el art. 105, ya que como consecuencia del derecho propietario viene la acción reivindicatoria, base de la presente acción que es imprescriptible y que se encuentra reglada por los arts. 1453 y 1454 del Código Civil, nunca como consecuencia del art. 87, en atención a que la demanda de reivindicación del derecho propietario no es una acción posesoria, debido a que se trata de una acción netamente petitoria.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso de casación, este Tribunal Supremo encuentra que el juez a quo a tiempo de dictar sentencia desestimó la demanda declarando improbada la misma en atención a que la demandante no hubiere estado en posesión física en el inmueble cuya reivindicación pretende a través de la acción que nos ocupa, fallo de primera instancia que fue confirmado en apelación.

Que, al respecto, este Tribunal Supremo ha sentado abundante jurisprudencia en sentido que no es preciso estar en posesión física para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Código Civil prevé: I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del código presente. De igual modo el art. 1453-I del mismo Código Civil, prevé "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta".

Que, este Tribunal Supremo en el A.S. Nº 299/2008 ha establecido lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Solo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos "corpus y ánimus".

En el caso de autos, de las normas legales citadas y la jurisprudencia uniforme, este Tribunal Supremo encuentra que efectivamente se ha violado e infringido el art. 105 del Código Civil como acusa la recurrente en el recurso que nos ocupa, por lo que se ha demostrado que el derecho propietario de la actora se encuentra inscrito en Derechos Reales con anterioridad al de la demandada, con lo que se acredita su mejor derecho propietario y le confiere el derecho de accionar la acción reivindicatoria intentada conforme a lo prescrito por el art. 1453 del Código Civil.

En efecto, a fs. 1 a 3 se acredita por la escritura pública Nº 93 que la demandante registró su derecho propietario en Derechos Reales en el folio con matrícula Nº 1011990016680, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre dominio en fecha 27 de enero de 1982, mientras que el derecho propietario de la demandada se halla registrado en Derechos Reales de Chuquisaca en fecha 3 de marzo de 1988 conforme consta a fs. 56 a 57.

Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a lo previsto por el art. 271-4) y 274 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los señores Ministros Drs. Hugo R. Suárez Calbimonte y Jaime Ampuero García, de la Sala Social y Administrativa Segunda y Primera, respectivamente, convocados al efecto, CASA la resolución de vista y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda. En consecuencia se dispone la inmediata restitución del inmueble objeto de la litis a la demandante, bajo conminatoria de ley.

Sin responsabilidad por ser excusable.

La señora Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, fue de voto disidente, manteniéndose en su proyecto de resolución porque se declare infundado el recurso de casación.

SEGUNDA RELATORA MINISTRA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 3 de marzo de 2009

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO