SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 97 Sucre, 5 de marzo de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Responsabilidad civil.
PARTES: Freddy Ricardo Daza Montero c/ Natalio Tarifa Herrera.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: En única instancia la demanda de responsabilidad civil planteada por Freddy Ricardo Daza Montero contra Natalio Tarifa Herrera Juez Instructor 4to. en lo Civil, contra Javier Salinas R Juez de Partido 2º en lo Civil, Lilian Paredes Gonzáles y Oscar Barrios Sánchez, Vocales Sala Civil Corte Superior de Chuquisaca, los antecedentes procesales y todo lo que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: Que, Freddy Ricardo Daza Montero a fs. 10 a 11, demanda responsabilidad civil contra las autoridades judiciales nombradas precedentemente, expresando que, en el Juzgado de Instrucción 4º en lo Civil de Sucre, tramitó juicio sumario de nulidad de documento privado de anticresis, contra Natividad Morales Choque, por la falta de formalidades legales al no haber sido extendido en escritura pública, no haber entregado ambiente alguno y, fundamentalmente el no haber recibido el monto del dinero ahí consignado ( $us. 1.000.-), pronunciando sentencia a fs. 86 declarando probada la demanda, nulo y sin valor el documento, habiendo cumplido parcialmente el contrato con la desocupación del ambiente, ordena la devolución de los 1.000 $us, en favor de la demandada, manifestando que las declaraciones en las que funda la mencionada resolución son solamente referenciales, no consta ninguna atestación que diga que le consta la desocupación del ambiente.
En cuanto a la supuesta entrega del dinero, manifiesta que está plenamente demostrado que no es cierto conforme al juramento del Dr. Javier Ventiades que fue el que elaboró el documento.
Que, todos estos errores no fueron corregidos en grado de apelación, pese a la obligación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Juez de Partido Javier Salinas estaba en la obligación de hacerlo, conformándose a decir es responsabilidad del inferior, por ser su atribución la apreciación de la prueba conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en recurso de casación la Vocal Relatora Lilian Paredes y el Vocal Oscar Barrios, bajo el argumento de no haberse dado cumplimiento al art. 285-2 del Código de Procedimiento Civil, pese a las citas legales violadas, y tener competencia para someter a censura las pruebas, sensiblemente no ha ocurrido así, infringiéndose disposiciones, por lo que plantea demanda de responsabilidad civil, contra los jueces y vocales mencionados.
CONSIDERANDO: Que, admitida y corrida en traslado la demanda y citados que fueron los jueces y los Sres. vocales demandados, Lilian Paredes Gonzáles y Oscar Barrios Sánchez, responden e informan dentro de la demanda de responsabilidad civil en los siguientes términos:
1.- Que, el recurso de casación de fs. 147 -148, no discrimina ni aclara si es en el fondo o en la forma o en ambos, por cuanto el recurso de casación en el fondo está legislado en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, procede por violación, interpretación errónea de la ley o aplicación indebida de ley sustantiva, y en el fondo cuando se han violado las formas esenciales del proceso, señaladas en el art. 254 del cuerpo legal antes citado.
2.- El recurso solo señala los preceptos legales, sin fundamentar su violación, demostrando desconocimiento del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que obliga a fundamentar en términos claros y precisos en qué consiste la violación de las leyes o normas jurídicas.
3.- El recurso de casación obliga a exponer los fundamentos de impugnación del auto de vista, en el memorial de recurso y no en otros escritos distintos, el recurso no cumplió con la previsión impuesta por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando esta demanda nueva de puro derecho, no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar contravenciones que no hubieren sido reclamadas en los tribunales inferiores.
4.- El recurrente incurrió en defecto procesal, que el tribunal de casación no pudo subsanar o suplir de oficio, bajo pena de incurrir en extra o ultra petitio, debido a que el recurrente se limito a efectuar una relación del proceso, prueba, sentencia y auto de vista.
5.- Al no cumplir con las exigencias procesales del art. 258-2) el tribunal declaró "Improcedente" el recurso planteado por auto superior de 22 de septiembre de 2005 en aplicación a los arts. 1, 90, 271-1) del Código de Procedimiento Civil, no habiendo entrado a considerar el fondo de la causa, al no haber cumplido el recurso con el art. 258-2) del citado cuerpo legal.
6.- La supuesta responsabilidad Civil no puede prosperar al no existir pronunciamiento de fondo en el caso concreto que se analiza y menos haberse transgredido norma procesal o sustantiva alguna.
El Juez Instructor 4º en lo Civil y Comercial Natalio Tarifa Herrera, en el informe saliente de fs. 54 á 55, señala, que:
1.- La demanda planteada por Freddy Ricardo Daza Montero, acciona la nulidad de un documento privado suscrito con Natividad Morales Choque, con apoyo del art. 549 ordinales 1, 2, 3, y4) y 1430 del Código Civil, extremo así resuelto en sentencia de fs. 86 a 89, con los efectos previstos por el art. 547-1) del mismo cuerpo sustantivo, que al ser un contrato de anticresis corresponde devolver el inmueble y la devolución de los dineros, es más no ha demostrado ni alegado la incapacidad del actor para acogerse a la segunda parte de este último precepto legal.
2.- Sobre la deposición de testigos y prueba confesoria, la declaración de testigos no se ha tomado a efectos prohibidos por el art. 1328 in fine del Código Civil, sólo a efectos de determinar si la demandada habitó en el inmueble objeto del contrato de anticresis, a objeto de establecer datos cronológicos, que no desvirtúan el fondo del proceso.
3.- La sentencia dictada, ha merecido auto de vista de fs. 142 a 143, de confirmatorio total, en el entendido que no he transgredido ley alguna para fallar en sentencia.
4.- El auto de vista fue impugnado por el demandante mereciendo resolución de ultima instancia, declarando improcedente en sujeción al art. 272-2) del Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Que, quienes administran justicia tienen la obligación de fallar con imparcialidad, aplicando las normas que consagra la Constitución Política del Estado, así como las normas que emergen de la voluntad del legislador, expresada en la ley; pero cuando el juzgador por negligencia o ignorancia en sus decisiones desconoce o infringe la Constitución y/o la ley, surge la institución de la responsabilidad civil del administrador de justicia, con la finalidad de resarcir los daños económicos que causan a las partes en litigio.
Para efectivizarse dicha responsabilidad civil, así como para garantizarse imparcialidad y justicia, el art. 1 inc. 9) de la Ley de Organización Judicial establece que la administración de justicia se rige por el principio de responsabilidad, según el cual los magistrados y jueces de los tribunales unipersonales y colegiados son responsables de los daños que ocasionaren a las partes litigantes por errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán civilmente según lo establecido por la Constitución y la ley; que no es otra que la establecida en el Procedimiento Civil, que en su art. 749 señala que "la responsabilidad civil procederá contra magistrados y jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia", regulándose el trámite conforme a las normas establecidas en los arts. 750 a 753 del indicado procedimiento.
Con arreglo a las mencionadas normas, para interponer una demanda de esta naturaleza son requisitos necesarios:
a) que, el juez y vocales hubieren fallado una causa en el fondo, lo que implica que antes de plantear una demanda de responsabilidad civil, es necesario que el juzgador haya conocido y tramitado otro proceso, en el que en el fondo hubiere dictado una sentencia o auto en el que se hubiere causado un agravio a una de las partes y como consecuencia de ello se haya ocasionado a esa parte daños y perjuicios económicos en sus bienes y derechos, cuyo resarcimiento sólo pueda obtenerse por vía de este procedimiento.
b) Que, se hubiere infringido ley expresa y terminante, situación que se da cuando por negligencia o ignorancia que no pueda excusarse el juzgador emite un fallo de fondo manifiestamente contrario a la ley y.
c) Que, el fallo fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior o en única instancia, pues la responsabilidad civil es subsidiaria, lo que implica que para que tenga éxito esta clase de demanda es condición sine quo non que quien la plantee como parte de un proceso anterior, en tiempo oportuno hubiere utilizado los recursos correspondientes impugnando el fallo de fondo que le causó agravio.
En consecuencia, se abre el control jurisdiccional de este Tribunal Supremo para conocer una demanda de responsabilidad civil, cuando se han cumplido todos y cada uno de los requisitos referidos; a contrario sensu, este Tribunal no puede conocer ni resolver en única instancia una demanda de responsabilidad civil cuando no se han dado cumplimiento a los requisitos señalados.
CONSIDERANDO: Antes de realizar consideraciones de fondo, relativas a que el juez o vocales demandados habrían o no infringido ley expresa y terminante, corresponde a este Supremo Tribunal previamente establecer si la demanda es o no procedente, conforme a los requisitos referidos precedentemente.
a) A ese fin, se constata que en el caso que motiva la interposición de la presente demanda, emerge de la tramitación de un proceso de nulidad de documentos seguido en contra de Natividad Morales Choque el mismo que mereció la sentencia de fs. 86-89 emitida por el Juez 4to de Instrucción en lo Civil, resolución que fue recurrida en apelación, mereció la confirmación de la resolución de primera instancia por el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial, fallo que recurrido en casación la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca a través del Auto Nº 261-05 de 22 de septiembre de 2005 declara improcedente el recurso planteado, quedando demostrado que los jueces y vocales demandados han fallado en un proceso anterior que sirve de base al presente.
b).- Respecto al cumplimiento del segundo punto se tiene que presentada que fue la demanda y después de la acumulación del proceso iniciado por Natividad Morales Choque sobre devolución de dineros de fs. 21 a 22, se traba la relación jurídico procesal a fs. 43, estableciéndose los puntos de hecho que el demandante debía probar:
a) Que el contrato privado de anticretico que cursa a fs. 1 de fecha 25 de julio de 2000, es un contrato simulado, en razón de que no hubo entrega de habitación ni recepción de 1.000 $us.-
b) Que el dinero corresponde a ahorros de su esposa.
Establecido el marco jurídico procesal sobre el cual versa el proceso, agotado el periodo probatorio, el Juez Instructor ahora demandado, dicta la sentencia declarando probada la demanda, consiguientemente dispone, la nulidad del documento de anticretico de 25 de julio de 2000, y la devolución de un mil dólares americanos por concepto de capital del contrato de anticresis en favor de Natividad Morales Choque por parte de Freddy Ricardo Daza Montero.
Con estos antecedentes, se evidencia que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta en el primer punto del auto de relación procesal, es decir no ha demostrado por ningún medio idóneo o prueba la existencia de un contra documento que demuestre que este es simulado, el art. 545-II) del Código Civil, establece que entre las partes suscribíentes solo se puede probar mediante documento u otra prueba escrita, por lo que se evidencia que el documento no era simulado.
Por otro lado, de la misma manera el demandante no ha logrado demostrar que el dinero correspondía a los ahorros de su esposa, máxime si por el contrario Natividad Morales Choque, fue contratada en calidad de trabajadora del hogar en la modalidad "Cama afuera", otorgándole el cuarto en contrato anticrético en la misma casa donde prestaba sus servicios, agravando la situación con el cobro de los servicios de luz y agua, de la habitación descontando del sueldo que percibía la demandada ver confesión de fs. 65 a 66 del expediente de remisión.
Estos antecedentes llevaron al convencimiento que se refleja en la sentencia, por lo que el Juez declara probada la demanda de nulidad de documento y estando demostrado que el documento no fue simulado, se atiene a los efectos previstos en el art. 547-1) del Código Civil.
Esta resolución de primera instancia, fue recurrida en apelación, este medio de impugnación le otorga al demandante todos lo medios idóneos para poder denunciar las violaciones o vulneraciones que merecían ser planteadas expresando los agravios inferidos, aspecto que no ocurrió en el recurso interpuesto en el que se denota la carencia de expresión de agravios por lo tanto la competencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no le permitía al Tribunal Ad quen entrar a revisar supuestas infracciones cometidas por el aquo, mereciendo el auto de vista Nº 261 de fs. 142 a 143 del expediente remitido, que confirma totalmente la sentencia recurrida.
El auto de vista anterior, recurrido que fue en casación mediante memorial de fs. 147 a 148, es repulsado por el Tribunal de casación, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, al no haber el recurrido cumplido con los requisitos para abrir la competencia de dicho Tribunal como se establece en el memorial informe de fs. 50 del proceso que nos ocupa.
El Tribunal Supremo deja claramente establecido que, en el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las desiciones judiciales se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VII y VIII del Código de Procedimiento Civil, como recurso de casación que en el marco del art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en este se hubiere infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas (art. 253-1) y 3) del mencionado adjetivo civil, y el de nulidad (casación en la forma) si se hubieren dictado resoluciones o tramitado procesos violando las formas esenciales del proceso establecidas en la ley, de estas definiciones se advierte que el instituto de la casación está compuesto de dos aspectos esenciales que son el Tribunal de Casación y el Recurso de Casación, el primero con competencia para juzgar la resolución impugnada y, el segundo para abrir esa competencia, esto en función a que el Tribunal de Casación solo puede controlar las sentencias cuando contra ellas medie recurso. Desde el punto de vista doctrinal el recurso procura una solución jurídica a su pretensión, por lo que este es el medio para hacer valer su interés particular, por esta razón es que el recurso adquiere fundamental importancia, caso contrario si la competencia del Tribunal estaría sujeta a que se pueda abrir si el recurrente no ha fundado bien su recurso de conformidad al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, entonces la ley hubiera establecido el examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia por el solo interés de la ley.
Nuestra legislación en materia de recurso de casación tiene su fuente en el derecho francés que primigeniamente le otorgaba al "Tribunal de Cassation" facultades estrictamente de "Nomofilaquia" (función uniformadora de la jurisprudencia) estaba destinada solo al control de la conformidad de la sentencia con la ley, limitación que obedecía a que este no constituía en puridad un órgano jurisdiccional sino político, que además no tenía competencia para interpretar la ley por el serio riesgo de deformar la "voz de Dios", esta influencia ejercida en el legislador Boliviano, no se limitó a considerar únicamente esta función en el recurso de casación, si no que introduce una nueva función, la de proveer la solución jurídica al caso, actualmente encontramos una función más que es la función dikelógica que permite revisar el fallo en función de la aplicación del valor "justicia", esta corriente que sigue nuestro ordenamiento jurídico, en el campo formal es exigente y riguroso en materia de casación y las causales que hacen procedente este recurso extraordinario están señalados en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo un sistema rígido y ritualista, de manera que si estas causas que hacen procedente el recurso no están invocadas en forma inequívoca en el recurso no se abre la competencia del Tribunal o estas no serán resueltas en grado de casación.
Estas consideraciones nos permiten afirmar que el recurso no cumplía con el voto de la ley por lo tanto no tenía la capacidad de abrir la competencia del tribunal de casación, evitando por su propia impericia, que este tribunal ingrese a resolver el fondo de la litis, por lo que se tiene por no cumplido con el segundo requisito que hace viable el proceso de responsabilidad civil.
En cuanto al punto tres de los requisitos, se remite a los antecedentes expuestos en el punto anterior en cuanto al recurso extraordinario de casación.
En estas circunstancias, no estando demostrado que el tribunal de casación haya ingresado a resolver o pronunciar sobre el fondo del proceso seguido por Freddy Ricardo Daza contra Natividad Morales Choque, mal podría este Tribunal Supremo realizar consideraciones de fondo relativas a una supuesta o no infracción de ley expresa y terminante.
Además de lo referido, este Tribunal no puede dejar de mencionar la clara intención del ahora demandante, por un lado de liberarse de cumplir con su obligación de cancelar el monto recibido por concepto de anticrético de una habitación, al extremo de intentar que sea el juez o los vocales demandados y no su persona quien pague el monto de 1.000 Dólares Americanos; por otro lado con esta acción pretende lograr una revisión del criterio legal que tuvo el juzgador a tiempo de valorar y apreciar la prueba, olvidando que por la naturaleza de esta demanda no puede ser planteada para cuestionar el acertado o no criterio del juzgador; ninguno de esos dos extremos constituyen causa de responsabilidad civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 11 del expediente, con costas y multas de ley.
Interviene la Señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera convocada a conformar sala mediante proveído de fs. 58 de obrados.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Proveído : Sucre, 5 de marzo de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 97 Sucre, 5 de marzo de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Responsabilidad civil.
PARTES: Freddy Ricardo Daza Montero c/ Natalio Tarifa Herrera.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: En única instancia la demanda de responsabilidad civil planteada por Freddy Ricardo Daza Montero contra Natalio Tarifa Herrera Juez Instructor 4to. en lo Civil, contra Javier Salinas R Juez de Partido 2º en lo Civil, Lilian Paredes Gonzáles y Oscar Barrios Sánchez, Vocales Sala Civil Corte Superior de Chuquisaca, los antecedentes procesales y todo lo que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: Que, Freddy Ricardo Daza Montero a fs. 10 a 11, demanda responsabilidad civil contra las autoridades judiciales nombradas precedentemente, expresando que, en el Juzgado de Instrucción 4º en lo Civil de Sucre, tramitó juicio sumario de nulidad de documento privado de anticresis, contra Natividad Morales Choque, por la falta de formalidades legales al no haber sido extendido en escritura pública, no haber entregado ambiente alguno y, fundamentalmente el no haber recibido el monto del dinero ahí consignado ( $us. 1.000.-), pronunciando sentencia a fs. 86 declarando probada la demanda, nulo y sin valor el documento, habiendo cumplido parcialmente el contrato con la desocupación del ambiente, ordena la devolución de los 1.000 $us, en favor de la demandada, manifestando que las declaraciones en las que funda la mencionada resolución son solamente referenciales, no consta ninguna atestación que diga que le consta la desocupación del ambiente.
En cuanto a la supuesta entrega del dinero, manifiesta que está plenamente demostrado que no es cierto conforme al juramento del Dr. Javier Ventiades que fue el que elaboró el documento.
Que, todos estos errores no fueron corregidos en grado de apelación, pese a la obligación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Juez de Partido Javier Salinas estaba en la obligación de hacerlo, conformándose a decir es responsabilidad del inferior, por ser su atribución la apreciación de la prueba conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en recurso de casación la Vocal Relatora Lilian Paredes y el Vocal Oscar Barrios, bajo el argumento de no haberse dado cumplimiento al art. 285-2 del Código de Procedimiento Civil, pese a las citas legales violadas, y tener competencia para someter a censura las pruebas, sensiblemente no ha ocurrido así, infringiéndose disposiciones, por lo que plantea demanda de responsabilidad civil, contra los jueces y vocales mencionados.
CONSIDERANDO: Que, admitida y corrida en traslado la demanda y citados que fueron los jueces y los Sres. vocales demandados, Lilian Paredes Gonzáles y Oscar Barrios Sánchez, responden e informan dentro de la demanda de responsabilidad civil en los siguientes términos:
1.- Que, el recurso de casación de fs. 147 -148, no discrimina ni aclara si es en el fondo o en la forma o en ambos, por cuanto el recurso de casación en el fondo está legislado en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, procede por violación, interpretación errónea de la ley o aplicación indebida de ley sustantiva, y en el fondo cuando se han violado las formas esenciales del proceso, señaladas en el art. 254 del cuerpo legal antes citado.
2.- El recurso solo señala los preceptos legales, sin fundamentar su violación, demostrando desconocimiento del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que obliga a fundamentar en términos claros y precisos en qué consiste la violación de las leyes o normas jurídicas.
3.- El recurso de casación obliga a exponer los fundamentos de impugnación del auto de vista, en el memorial de recurso y no en otros escritos distintos, el recurso no cumplió con la previsión impuesta por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando esta demanda nueva de puro derecho, no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar contravenciones que no hubieren sido reclamadas en los tribunales inferiores.
4.- El recurrente incurrió en defecto procesal, que el tribunal de casación no pudo subsanar o suplir de oficio, bajo pena de incurrir en extra o ultra petitio, debido a que el recurrente se limito a efectuar una relación del proceso, prueba, sentencia y auto de vista.
5.- Al no cumplir con las exigencias procesales del art. 258-2) el tribunal declaró "Improcedente" el recurso planteado por auto superior de 22 de septiembre de 2005 en aplicación a los arts. 1, 90, 271-1) del Código de Procedimiento Civil, no habiendo entrado a considerar el fondo de la causa, al no haber cumplido el recurso con el art. 258-2) del citado cuerpo legal.
6.- La supuesta responsabilidad Civil no puede prosperar al no existir pronunciamiento de fondo en el caso concreto que se analiza y menos haberse transgredido norma procesal o sustantiva alguna.
El Juez Instructor 4º en lo Civil y Comercial Natalio Tarifa Herrera, en el informe saliente de fs. 54 á 55, señala, que:
1.- La demanda planteada por Freddy Ricardo Daza Montero, acciona la nulidad de un documento privado suscrito con Natividad Morales Choque, con apoyo del art. 549 ordinales 1, 2, 3, y4) y 1430 del Código Civil, extremo así resuelto en sentencia de fs. 86 a 89, con los efectos previstos por el art. 547-1) del mismo cuerpo sustantivo, que al ser un contrato de anticresis corresponde devolver el inmueble y la devolución de los dineros, es más no ha demostrado ni alegado la incapacidad del actor para acogerse a la segunda parte de este último precepto legal.
2.- Sobre la deposición de testigos y prueba confesoria, la declaración de testigos no se ha tomado a efectos prohibidos por el art. 1328 in fine del Código Civil, sólo a efectos de determinar si la demandada habitó en el inmueble objeto del contrato de anticresis, a objeto de establecer datos cronológicos, que no desvirtúan el fondo del proceso.
3.- La sentencia dictada, ha merecido auto de vista de fs. 142 a 143, de confirmatorio total, en el entendido que no he transgredido ley alguna para fallar en sentencia.
4.- El auto de vista fue impugnado por el demandante mereciendo resolución de ultima instancia, declarando improcedente en sujeción al art. 272-2) del Procesal Civil.
CONSIDERANDO: Que, quienes administran justicia tienen la obligación de fallar con imparcialidad, aplicando las normas que consagra la Constitución Política del Estado, así como las normas que emergen de la voluntad del legislador, expresada en la ley; pero cuando el juzgador por negligencia o ignorancia en sus decisiones desconoce o infringe la Constitución y/o la ley, surge la institución de la responsabilidad civil del administrador de justicia, con la finalidad de resarcir los daños económicos que causan a las partes en litigio.
Para efectivizarse dicha responsabilidad civil, así como para garantizarse imparcialidad y justicia, el art. 1 inc. 9) de la Ley de Organización Judicial establece que la administración de justicia se rige por el principio de responsabilidad, según el cual los magistrados y jueces de los tribunales unipersonales y colegiados son responsables de los daños que ocasionaren a las partes litigantes por errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán civilmente según lo establecido por la Constitución y la ley; que no es otra que la establecida en el Procedimiento Civil, que en su art. 749 señala que "la responsabilidad civil procederá contra magistrados y jueces que infringiendo ley expresa y terminante hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior, o en única instancia", regulándose el trámite conforme a las normas establecidas en los arts. 750 a 753 del indicado procedimiento.
Con arreglo a las mencionadas normas, para interponer una demanda de esta naturaleza son requisitos necesarios:
a) que, el juez y vocales hubieren fallado una causa en el fondo, lo que implica que antes de plantear una demanda de responsabilidad civil, es necesario que el juzgador haya conocido y tramitado otro proceso, en el que en el fondo hubiere dictado una sentencia o auto en el que se hubiere causado un agravio a una de las partes y como consecuencia de ello se haya ocasionado a esa parte daños y perjuicios económicos en sus bienes y derechos, cuyo resarcimiento sólo pueda obtenerse por vía de este procedimiento.
b) Que, se hubiere infringido ley expresa y terminante, situación que se da cuando por negligencia o ignorancia que no pueda excusarse el juzgador emite un fallo de fondo manifiestamente contrario a la ley y.
c) Que, el fallo fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior o en única instancia, pues la responsabilidad civil es subsidiaria, lo que implica que para que tenga éxito esta clase de demanda es condición sine quo non que quien la plantee como parte de un proceso anterior, en tiempo oportuno hubiere utilizado los recursos correspondientes impugnando el fallo de fondo que le causó agravio.
En consecuencia, se abre el control jurisdiccional de este Tribunal Supremo para conocer una demanda de responsabilidad civil, cuando se han cumplido todos y cada uno de los requisitos referidos; a contrario sensu, este Tribunal no puede conocer ni resolver en única instancia una demanda de responsabilidad civil cuando no se han dado cumplimiento a los requisitos señalados.
CONSIDERANDO: Antes de realizar consideraciones de fondo, relativas a que el juez o vocales demandados habrían o no infringido ley expresa y terminante, corresponde a este Supremo Tribunal previamente establecer si la demanda es o no procedente, conforme a los requisitos referidos precedentemente.
a) A ese fin, se constata que en el caso que motiva la interposición de la presente demanda, emerge de la tramitación de un proceso de nulidad de documentos seguido en contra de Natividad Morales Choque el mismo que mereció la sentencia de fs. 86-89 emitida por el Juez 4to de Instrucción en lo Civil, resolución que fue recurrida en apelación, mereció la confirmación de la resolución de primera instancia por el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial, fallo que recurrido en casación la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca a través del Auto Nº 261-05 de 22 de septiembre de 2005 declara improcedente el recurso planteado, quedando demostrado que los jueces y vocales demandados han fallado en un proceso anterior que sirve de base al presente.
b).- Respecto al cumplimiento del segundo punto se tiene que presentada que fue la demanda y después de la acumulación del proceso iniciado por Natividad Morales Choque sobre devolución de dineros de fs. 21 a 22, se traba la relación jurídico procesal a fs. 43, estableciéndose los puntos de hecho que el demandante debía probar:
a) Que el contrato privado de anticretico que cursa a fs. 1 de fecha 25 de julio de 2000, es un contrato simulado, en razón de que no hubo entrega de habitación ni recepción de 1.000 $us.-
b) Que el dinero corresponde a ahorros de su esposa.
Establecido el marco jurídico procesal sobre el cual versa el proceso, agotado el periodo probatorio, el Juez Instructor ahora demandado, dicta la sentencia declarando probada la demanda, consiguientemente dispone, la nulidad del documento de anticretico de 25 de julio de 2000, y la devolución de un mil dólares americanos por concepto de capital del contrato de anticresis en favor de Natividad Morales Choque por parte de Freddy Ricardo Daza Montero.
Con estos antecedentes, se evidencia que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta en el primer punto del auto de relación procesal, es decir no ha demostrado por ningún medio idóneo o prueba la existencia de un contra documento que demuestre que este es simulado, el art. 545-II) del Código Civil, establece que entre las partes suscribíentes solo se puede probar mediante documento u otra prueba escrita, por lo que se evidencia que el documento no era simulado.
Por otro lado, de la misma manera el demandante no ha logrado demostrar que el dinero correspondía a los ahorros de su esposa, máxime si por el contrario Natividad Morales Choque, fue contratada en calidad de trabajadora del hogar en la modalidad "Cama afuera", otorgándole el cuarto en contrato anticrético en la misma casa donde prestaba sus servicios, agravando la situación con el cobro de los servicios de luz y agua, de la habitación descontando del sueldo que percibía la demandada ver confesión de fs. 65 a 66 del expediente de remisión.
Estos antecedentes llevaron al convencimiento que se refleja en la sentencia, por lo que el Juez declara probada la demanda de nulidad de documento y estando demostrado que el documento no fue simulado, se atiene a los efectos previstos en el art. 547-1) del Código Civil.
Esta resolución de primera instancia, fue recurrida en apelación, este medio de impugnación le otorga al demandante todos lo medios idóneos para poder denunciar las violaciones o vulneraciones que merecían ser planteadas expresando los agravios inferidos, aspecto que no ocurrió en el recurso interpuesto en el que se denota la carencia de expresión de agravios por lo tanto la competencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no le permitía al Tribunal Ad quen entrar a revisar supuestas infracciones cometidas por el aquo, mereciendo el auto de vista Nº 261 de fs. 142 a 143 del expediente remitido, que confirma totalmente la sentencia recurrida.
El auto de vista anterior, recurrido que fue en casación mediante memorial de fs. 147 a 148, es repulsado por el Tribunal de casación, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, al no haber el recurrido cumplido con los requisitos para abrir la competencia de dicho Tribunal como se establece en el memorial informe de fs. 50 del proceso que nos ocupa.
El Tribunal Supremo deja claramente establecido que, en el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las desiciones judiciales se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VII y VIII del Código de Procedimiento Civil, como recurso de casación que en el marco del art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo cuando en este se hubiere infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas (art. 253-1) y 3) del mencionado adjetivo civil, y el de nulidad (casación en la forma) si se hubieren dictado resoluciones o tramitado procesos violando las formas esenciales del proceso establecidas en la ley, de estas definiciones se advierte que el instituto de la casación está compuesto de dos aspectos esenciales que son el Tribunal de Casación y el Recurso de Casación, el primero con competencia para juzgar la resolución impugnada y, el segundo para abrir esa competencia, esto en función a que el Tribunal de Casación solo puede controlar las sentencias cuando contra ellas medie recurso. Desde el punto de vista doctrinal el recurso procura una solución jurídica a su pretensión, por lo que este es el medio para hacer valer su interés particular, por esta razón es que el recurso adquiere fundamental importancia, caso contrario si la competencia del Tribunal estaría sujeta a que se pueda abrir si el recurrente no ha fundado bien su recurso de conformidad al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, entonces la ley hubiera establecido el examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia por el solo interés de la ley.
Nuestra legislación en materia de recurso de casación tiene su fuente en el derecho francés que primigeniamente le otorgaba al "Tribunal de Cassation" facultades estrictamente de "Nomofilaquia" (función uniformadora de la jurisprudencia) estaba destinada solo al control de la conformidad de la sentencia con la ley, limitación que obedecía a que este no constituía en puridad un órgano jurisdiccional sino político, que además no tenía competencia para interpretar la ley por el serio riesgo de deformar la "voz de Dios", esta influencia ejercida en el legislador Boliviano, no se limitó a considerar únicamente esta función en el recurso de casación, si no que introduce una nueva función, la de proveer la solución jurídica al caso, actualmente encontramos una función más que es la función dikelógica que permite revisar el fallo en función de la aplicación del valor "justicia", esta corriente que sigue nuestro ordenamiento jurídico, en el campo formal es exigente y riguroso en materia de casación y las causales que hacen procedente este recurso extraordinario están señalados en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, siendo un sistema rígido y ritualista, de manera que si estas causas que hacen procedente el recurso no están invocadas en forma inequívoca en el recurso no se abre la competencia del Tribunal o estas no serán resueltas en grado de casación.
Estas consideraciones nos permiten afirmar que el recurso no cumplía con el voto de la ley por lo tanto no tenía la capacidad de abrir la competencia del tribunal de casación, evitando por su propia impericia, que este tribunal ingrese a resolver el fondo de la litis, por lo que se tiene por no cumplido con el segundo requisito que hace viable el proceso de responsabilidad civil.
En cuanto al punto tres de los requisitos, se remite a los antecedentes expuestos en el punto anterior en cuanto al recurso extraordinario de casación.
En estas circunstancias, no estando demostrado que el tribunal de casación haya ingresado a resolver o pronunciar sobre el fondo del proceso seguido por Freddy Ricardo Daza contra Natividad Morales Choque, mal podría este Tribunal Supremo realizar consideraciones de fondo relativas a una supuesta o no infracción de ley expresa y terminante.
Además de lo referido, este Tribunal no puede dejar de mencionar la clara intención del ahora demandante, por un lado de liberarse de cumplir con su obligación de cancelar el monto recibido por concepto de anticrético de una habitación, al extremo de intentar que sea el juez o los vocales demandados y no su persona quien pague el monto de 1.000 Dólares Americanos; por otro lado con esta acción pretende lograr una revisión del criterio legal que tuvo el juzgador a tiempo de valorar y apreciar la prueba, olvidando que por la naturaleza de esta demanda no puede ser planteada para cuestionar el acertado o no criterio del juzgador; ninguno de esos dos extremos constituyen causa de responsabilidad civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 11 del expediente, con costas y multas de ley.
Interviene la Señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera convocada a conformar sala mediante proveído de fs. 58 de obrados.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Proveído : Sucre, 5 de marzo de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil