Auto Supremo AS/0104/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2009

Fecha: 31-Mar-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 104

Sucre, 31 de marzo de 2.009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Carlos Santos Carrillo Gutiérrez c/ Gumercindo Mauricio Carrillo Ardaya.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de "nulidad o casación" sic, de fs. 85-88, interpuesto por Gumercindo Mauricio Carrillo Ardaya, contra el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2007, cursante a fs. 81-82 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Carlos Santos Carrillo Gutiérrez, contra el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 5º de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 17 de mayo de 2007, que declaró improbada la demanda de fs. 6 de obrados, con costas.

En grado de apelación, promovida por la parte demandante (fs. 67-68 vta.) mediante Auto de Vista de 26 de septiembre de 2007, cursante a fs. 81-82 vta., se revocó la sentencia de fs. 62 a 64 y se dispuso que el demandado Gumercindo Mauricio Carrillo Ardaya pague a Carlos Santos Carrillo Gutiérrez, la suma de Bs. 8.291,10 por concepto de desahucio, indemnización, vacación y sueldo devengado.

Contra dicho auto de vista el demandado interpuso recurso de nulidad o casación, cursante a fs. 85-88, denunciando que en la resolución de vista se incurrió en el quebrantamiento de las formalidades esenciales que hacen al debido proceso, denunciando la infracción del art. 237 parágrafo I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, que determina las formas de resolución en segunda instancia bajo el fundamento de que el tribunal de alzada revocó la sentencia, sin haber realizado una valoración correcta de la prueba y tampoco resolvió en forma idónea y con arreglo a la ley el proceso, que además carece de motivación, porque se limitó a repetir lo expuesto en el recurso de apelación siendo su fallo escueto e infundado. Que no realizó la debida relación ni valoración de las pruebas presentadas; omisión que constituye una negación de justicia y un atentado a su derecho a ser atendido con un fallo motivado, afectando sus garantías constitucionales al debido proceso y a la inviolabilidad de la norma, contraviniendo los arts. 16 parágrafo II y IV de la Constitución Política del Estado y 1º, 190 y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

Pide se dicte auto supremo que anule el Auto de Vista de fs. 81 a 82 y se mantenga la sentencia de fs. 62 a 64.

En cuanto a las causales de la casación en el fondo, denunció la violación de los arts. 90 y 400 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y error de derecho en la valoración de la prueba, pues el auto de vista quebrantó los principios del derecho, porque confirió eficacia probatoria a las pruebas que ya fueron valoradas por el juez de primera instancia y no estaban mencionadas en el recurso de apelación.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda y probada su contestación, con costas.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

1.- Respecto de la nulidad de obrados denunciada, se advierte que la resolución de vista se encuentra debidamente fundamentada conforme prescribe el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la pertinencia de la resolución de alzada que establece: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227..."(sic), así como a lo establecido por él art. 237 del mismo cuerpo legal, relacionado con las formas de resolución en segunda instancia.

En ese entendido al revocar la sentencia, los de grado aplicaron correctamente los arts, 1º, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil citadas en el recurso, no siendo evidente su vulneración.

2.- Por otro lado, resolviendo el recurso de casación en el fondo, de acuerdo a su configuración procesal, cuando se formulan denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, única razón por la que se abre la competencia de este tribunal para realizar una nueva compulsa de las pruebas, circunstancia que se extraña en el caso de autos, toda vez que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, es menester señalar que tampoco es evidente la infracción a los arts. 90 y 400 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el art. 90 del Adjetivo Civil se refiere al cumplimiento de las normas procesales y está relacionado con las formas esenciales del proceso, mientras que el art. 400 del mismo cuerpo legal se refiere al valor probatorio de los testimonios que tienen el mismo valor legal que el documento original cuando hubiere sido otorgado por notario o funcionario público autorizado, por orden judicial o por autoridad competente, elementos que no cumplió el demandado porque sus pruebas de fs. 13 a 26 son fotocopias simples, careciendo de valor legal, conforme exige el art. 1311 del Código Civil.

En efecto, contrastando los razonamientos esbozados en la resolución de vista, con el acervo probatorio de la causa, se infiere que se cumplió debidamente con el mandato del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que libera al juzgador de la tarifa legal de las pruebas, permitiéndole formar libremente su convencimiento en base a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, constando en la resolución impugnada las relaciones motivadas de los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, pues en aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, a fin de desvirtuar los hechos afirmados en la demanda con este propósito, el demandado debió presentar pruebas que demuestren que el actor no era su ayudante en el transporte pesado, no trabajaba para él y otros elementos propiciando con ello, que la demanda sea declarada probada en virtud al principio de inversión de la prueba.

Se advierte además, que se aplicó el principio de primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad, y no lo que las partes han contratado formalmente.

Bajo ese principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador, así las partes, pueden acordar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que surte efectos jurídicos, es decir, en definitiva son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

3.- En consecuencia, al no existir mérito para disponer la nulidad ni la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso son infundadas, corresponde fallar conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85-88. Con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 31 de marzo de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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