Auto Supremo AS/0111/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2009

Fecha: 19-Mar-2009

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 111 Sucre, 19 de marzo de 2009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Reconocimiento

de paternidad.

PARTES: Elvia Espada Soto c/ Iván Caro Serrudo.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 104 vlta., interpuesto por Iván Caro Serrudo, contra el Auto de Vista Nº 354/07 de fecha 23 de octubre de 2007 cursante a fs. 94 - 95, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reconocimiento de paternidad, seguido por Elvia Espada Soto contra el recurrente, la respuesta al recurso, los datos del expediente, y

CONSIDERANDO I: Que, la Señora Juez Tercero de Partido de Familia de la Capital, en suplencia legal del Juez Segundo de Partido de Familia, emitió la Sentencia Nº 37/2007 de 16 de julio de 2007 de fs. 69- 72, que declara probada la demanda de fs. 2, con costas, declarando judicialmente cierta la paternidad de Ivan Caro Serrudo con relación al menor Giovani Rodrigo, nacido el 1º de febrero de 1993.

En ejecución del fallo se cursará provisión ejecutoria a la Dirección Departamental de Registro Civil a los efectos de su registro e inscripción en libros con el apellido Caro, e inserción del nombre del padre en la casilla pertinente.

Apelada que fue la sentencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 354 de fecha 23 de octubre de 2007 cursante a fs. 94- 95, CONFIRMA la Sentencia, con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de segundo grado, Iván Caro Serrudo, interpone recurso de casación mediante memorial de fs. 104, en el que se limita a realizar una justificación sobre la omisión de haber aceptado someterse al examen de ADN, y un escueto análisis de la prueba testifical afirmando que es demostrativa de la equivocación del juzgador en primera instancia y de los Vocales de la Sala Civil Primera que emitieron el auto de vista venido en casación.

CONSIDERANDO II.-Que el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos debe tener la motivación y fundamentación requerida por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, a fin de precisar y puntualizar los errores de derecho formal o material en que han incurrido los tribunales de grado al procesar y decidir una causa. Para ello, las causales de casación formal están previstas en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, acorde a la regla francesa del "pas de nullité sans texte", o sea que no hay nulidad si ésta no está clara e inequívocamente establecida en la ley, extremo recogido en la legislación procesal civil por el parágrafo I) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, respondiendo al principio de especificidad. En cuanto a las causales de casación en el fondo, éstas están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el art. 253 del mismo Adjetivo, de modo que no hay forma ni modo de confundirlas las unas con las otras, máxime si el art. 250 del mismo Código Adjetivo Civil, está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial.

Que el escueto recurso planteado no solo carece de técnica recursiva, no especifica si el recurso es en el fondo o en la forma, solamente se limita a manifestar que por mandato constitucional el cuerpo de las personas es inviolable, razón esta para evitar que se practique el examen de ADN, sin mencionar cual o cuales son los defectos formales o deficiencias de las resoluciones, que posibiliten pronunciamiento, debido a que la omisión en que incurre el recurrente impide la apertura de competencia de éste tribunal para conocer el recurso, tal como lo determina la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que de manera uniforme tiene establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación a emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la forma, por errores in procedendo, que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores injudicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino la obligatoriedad de fundamentar y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En el caso de autos el recurso planteado a fs. 104, del expediente no se ajusta al marco conceptual antes anotado, por cuando el recurrente ha incumplido con la carga que le impone el art. 258-3) del Código Procedimiento Civil, omisión que impide que abra la competencia del máximo Tribunal.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-1) y 272, del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 104, con costas. Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500 que mandara a pagar el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 19 de marzo de 2009.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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