SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 113 Sucre, 19 de marzo de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Guido Gonzalo Virreira Reyes c/ Maria Esperanza Querejazu Alvarez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 183 interpuesto por María Esperanza Querejazu Álvarez, y el recurso de casación de fs. 186 a 188 interpuesto por Guido Gonzalo Virreira Reyes, contra el Auto de Vista Nº 302/2008 de fecha 10 de septiembre de 2008 cursante a fs. 165-167, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de divorcio que sigue Guido Gonzalo Virreira Reyes contra María Esperanza Querejazu Álvarez, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Sucre,, emitió la sentencia Nº 69/2008 de fecha 24 de junio de 2008, declarando probada la demanda de fs. 7 a 9 subsanada a fs. 13 e improbada la demanda reconvencional de fs. 25 a 27, declarando disuelto el vínculo matrimonial que une a Guido Gonzalo Virreira Reyes con María Esperanza Querejazu Álvarez, sin costas.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Roberto Jorge Berdecio Laguna en representación de la señora María Esperanza Querejazu Alvarez, mediante auto de vista Nº 302/2008 de 10 de septiembre de 2008 cursante a fs. 165-167, CONFIRMA la sentencia apelada Nº 69/2008 de 24 de junio de 2008 de fs. 137-140, sin costas, con la única modificación de mantenerse la asistencia familiar voluntaria asignada a la demandada efectuada por documento de 6 de febrero de 2006.
Contra la referida resolución de segundo grado, María Esperanza Querejazu Álvarez interpone recurso de casación, acusando la vulneración del art. 130-1) del Código de Familia, en virtud a que ha accionado los mecanismos jurídicos y legales para hacer valer su derecho, que si bien se ha probado la causal primigenia y no así la causal sobreviniente, aspecto que riñe no solo con lo legal, sino con lo justo y lo moral, detalles que le hacen incoar el presente recurso, por haber existido una interpretación errónea de la ley, pues se trata de computar un plazo desde la fecha de la separación libre y continuada, sin considerar que su persona recién conoció del matrimonio religioso del demandante, y que debía computarse el plazo desde la confesión de su apoderado y no antes, pues la prueba aportada al proceso demuestra incontrastablemente que ha habido una relación adulterina en vigencia del matrimonio, y que se ha celebrado un matrimonio religioso paralelo, por lo que solicita la casación parcial a los fines de aditar al auto de vista en sentido de que también se encuentra debidamente probada la demanda reconvencional por adulterio.
De otro lado el demandante Guido Gonzalo Virreira Reyes, en su memorial recursivo acusa la violación y aplicación indebida del art. 20 del Código de Familia, por la falta de necesidad de la demandada de la asistencia familiar, alegando que ésta cuenta con vivienda propia, patrimonio propio y goza de salarios y pensiones.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso planteado por María Esperanza Querejazu Álvarez, ingresando a la resolución, cabe mencionar las siguientes conclusiones:
Que analizado el recurso, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acusa la infracción legal, no especifica en que consiste la violación, falsedad o error y, si bien cita algunas disposiciones legales, lo hace de manera referencial, para concluir solicitando casación en parte, sin concretar su pretensión. Sin embargo y aun prescindiendo de consideraciones respecto al recurso tomando en cuenta las alegaciones, de interpretación indebida de la ley, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos aun deficientes, merezcan respuesta, se pasa a considerar el fondo del recurso.
Que en la especie la demandada reconvencionista y ahora recurrente, acusa al tribunal ad quem de haber incurrido en interpretación errónea de la prueba aportada en el proceso, en especial en el cómputo del plazo de los seis meses desde que se tuvo conocimiento de la causal de adulterio, razón por la cual fue desestimada por los de grado.
En lo que respecta a la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la valoración de la prueba es de competencia privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad incensurable en casación, en el caso de autos, los de grado han valorado la prueba en función a los datos del proceso, en lo que respecta al art. 140 del Código de Familia, cualquier causal inserta en el art. 130 del mencionado cuerpo legal se encuentran dentro del plazo perentorio y fatal de 6 meses computables desde el conocimiento de la causal de divorcio, hasta la interposición de la acción, caso contrario caduca el derecho. La causal invocada mediante la acción reconvencional fue de conocimiento general mediante publicación en un medio escrito de circulación departamental, en fecha 2 de julio de 2006, momento a partir del cual se inicia el cómputo que fenece seis meses después, es decir en fecha 2 de enero de 2007, la demanda es presentada en fecha 13 de noviembre de 2007, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de los seis meses sin que se haya manifestado la demandada, por lo que no se encuentra razón alguna para la casación solicitada, por el contrario los de grado han apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio aplicando correctamente el art.140 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, respecto al recurso planteado por Guido Gonzalo Virreira Reyes a fs. 186 a 188, éste centra su impugnación en la asistencia familiar, resolución contra la que no procede el recurso de casación por su naturaleza jurídica y por no encontrarse enmarcada dentro de las causales de procedencia señaladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el art. 262 inc.3) del Adjetivo Civil complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al tribunal de alzada la atribución de rechazar recursos de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255, precepto que comulga precisamente con el mentado art. 213 ambos del precitado Procedimiento Civil, máxime si la asistencia familiar no causa estado y es revisable en cualquier momento cuando las circunstancia así lo justifiquen, de ahí que la reducción, aumento o exoneración de la misma procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados conforme determina el art. 28 del Código de Familia.
Consiguientemente el recurso no tiene la capacidad de abrir la competencia del Tribunal de Casación mereciendo la improcedencia.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso planteado por María Esperanza Querejazu Álvarez, corresponde la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que corresponde al recurso planteado por Guido Gonzalo Virreira Reyes, corresponde resolver el mismo dando aplicación a la previsión de los arts. 271-1) y 272, del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 181 a 183, e IMPROCEDENTE el recurso de fs. 186 a 188.
No se regula honorario profesional de abogado, por ser ambas partes recurrentes.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre,19 de marzo de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 113 Sucre, 19 de marzo de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Guido Gonzalo Virreira Reyes c/ Maria Esperanza Querejazu Alvarez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 183 interpuesto por María Esperanza Querejazu Álvarez, y el recurso de casación de fs. 186 a 188 interpuesto por Guido Gonzalo Virreira Reyes, contra el Auto de Vista Nº 302/2008 de fecha 10 de septiembre de 2008 cursante a fs. 165-167, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de divorcio que sigue Guido Gonzalo Virreira Reyes contra María Esperanza Querejazu Álvarez, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Sucre,, emitió la sentencia Nº 69/2008 de fecha 24 de junio de 2008, declarando probada la demanda de fs. 7 a 9 subsanada a fs. 13 e improbada la demanda reconvencional de fs. 25 a 27, declarando disuelto el vínculo matrimonial que une a Guido Gonzalo Virreira Reyes con María Esperanza Querejazu Álvarez, sin costas.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Roberto Jorge Berdecio Laguna en representación de la señora María Esperanza Querejazu Alvarez, mediante auto de vista Nº 302/2008 de 10 de septiembre de 2008 cursante a fs. 165-167, CONFIRMA la sentencia apelada Nº 69/2008 de 24 de junio de 2008 de fs. 137-140, sin costas, con la única modificación de mantenerse la asistencia familiar voluntaria asignada a la demandada efectuada por documento de 6 de febrero de 2006.
Contra la referida resolución de segundo grado, María Esperanza Querejazu Álvarez interpone recurso de casación, acusando la vulneración del art. 130-1) del Código de Familia, en virtud a que ha accionado los mecanismos jurídicos y legales para hacer valer su derecho, que si bien se ha probado la causal primigenia y no así la causal sobreviniente, aspecto que riñe no solo con lo legal, sino con lo justo y lo moral, detalles que le hacen incoar el presente recurso, por haber existido una interpretación errónea de la ley, pues se trata de computar un plazo desde la fecha de la separación libre y continuada, sin considerar que su persona recién conoció del matrimonio religioso del demandante, y que debía computarse el plazo desde la confesión de su apoderado y no antes, pues la prueba aportada al proceso demuestra incontrastablemente que ha habido una relación adulterina en vigencia del matrimonio, y que se ha celebrado un matrimonio religioso paralelo, por lo que solicita la casación parcial a los fines de aditar al auto de vista en sentido de que también se encuentra debidamente probada la demanda reconvencional por adulterio.
De otro lado el demandante Guido Gonzalo Virreira Reyes, en su memorial recursivo acusa la violación y aplicación indebida del art. 20 del Código de Familia, por la falta de necesidad de la demandada de la asistencia familiar, alegando que ésta cuenta con vivienda propia, patrimonio propio y goza de salarios y pensiones.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso planteado por María Esperanza Querejazu Álvarez, ingresando a la resolución, cabe mencionar las siguientes conclusiones:
Que analizado el recurso, se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acusa la infracción legal, no especifica en que consiste la violación, falsedad o error y, si bien cita algunas disposiciones legales, lo hace de manera referencial, para concluir solicitando casación en parte, sin concretar su pretensión. Sin embargo y aun prescindiendo de consideraciones respecto al recurso tomando en cuenta las alegaciones, de interpretación indebida de la ley, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos aun deficientes, merezcan respuesta, se pasa a considerar el fondo del recurso.
Que en la especie la demandada reconvencionista y ahora recurrente, acusa al tribunal ad quem de haber incurrido en interpretación errónea de la prueba aportada en el proceso, en especial en el cómputo del plazo de los seis meses desde que se tuvo conocimiento de la causal de adulterio, razón por la cual fue desestimada por los de grado.
En lo que respecta a la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la valoración de la prueba es de competencia privativa de los jueces de grado, de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad incensurable en casación, en el caso de autos, los de grado han valorado la prueba en función a los datos del proceso, en lo que respecta al art. 140 del Código de Familia, cualquier causal inserta en el art. 130 del mencionado cuerpo legal se encuentran dentro del plazo perentorio y fatal de 6 meses computables desde el conocimiento de la causal de divorcio, hasta la interposición de la acción, caso contrario caduca el derecho. La causal invocada mediante la acción reconvencional fue de conocimiento general mediante publicación en un medio escrito de circulación departamental, en fecha 2 de julio de 2006, momento a partir del cual se inicia el cómputo que fenece seis meses después, es decir en fecha 2 de enero de 2007, la demanda es presentada en fecha 13 de noviembre de 2007, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de los seis meses sin que se haya manifestado la demandada, por lo que no se encuentra razón alguna para la casación solicitada, por el contrario los de grado han apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio aplicando correctamente el art.140 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, respecto al recurso planteado por Guido Gonzalo Virreira Reyes a fs. 186 a 188, éste centra su impugnación en la asistencia familiar, resolución contra la que no procede el recurso de casación por su naturaleza jurídica y por no encontrarse enmarcada dentro de las causales de procedencia señaladas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el art. 262 inc.3) del Adjetivo Civil complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al tribunal de alzada la atribución de rechazar recursos de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255, precepto que comulga precisamente con el mentado art. 213 ambos del precitado Procedimiento Civil, máxime si la asistencia familiar no causa estado y es revisable en cualquier momento cuando las circunstancia así lo justifiquen, de ahí que la reducción, aumento o exoneración de la misma procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados conforme determina el art. 28 del Código de Familia.
Consiguientemente el recurso no tiene la capacidad de abrir la competencia del Tribunal de Casación mereciendo la improcedencia.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso planteado por María Esperanza Querejazu Álvarez, corresponde la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que corresponde al recurso planteado por Guido Gonzalo Virreira Reyes, corresponde resolver el mismo dando aplicación a la previsión de los arts. 271-1) y 272, del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 181 a 183, e IMPROCEDENTE el recurso de fs. 186 a 188.
No se regula honorario profesional de abogado, por ser ambas partes recurrentes.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre,19 de marzo de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.