Auto Supremo AS/0119/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2009

Fecha: 02-Mar-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 119 Sucre, 2 de marzo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Gilberto Vidaurre c/ Margarita Villarroel de Antezana

Hurto (Dispone la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 2 de marzo de 2009

VISTOS: La solicitud de fs. 235 y vlta., por Margarita Villarroel de Antezana, sobre la extinción de la acción penal, dentro de la presente causa que le sigue Gilberto Vidaurre por el delito de hurto, previsto por el art. 326 del Código Penal, los antecedentes del proceso, requerimiento fiscal de fs. 237 a 238; y

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento de fs. 237 a 238, solicitó se disponga la extinción de la acción penal, aduciendo que la tramitación de la causa excedió el plazo máximo de cinco años previstos para su conclusión de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, teniendo en cuenta, además, que la declaración indagatoria de las imputadas fue recibida el 21 de julio de 2001 y que no han incurrido en actos dilatorios que incidan de manera preponderante en la prolongación del trámite de la causa, lo que viabiliza la extinción de la acción penal instaurada contra las procesadas.

CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, entre otras, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos y verificables, de los orígenes y motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por la ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión; - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efecto de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máximo del proceso.

A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos instaurados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme el entendimiento desarrollado en la S.C. N ° 1042/2005-R, de 5 de septiembre, reiterado en la S. C. N ° 1365/2005 de 31 de octubre de 2005.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informa a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llegan a las siguientes conclusiones:

Que, el 28 de mayo de 2001, se pronunció el Auto Inicial de la Instrucción contra Margarita Villarroel de Antezana y Patricia Amparo Antezana Villarroel por el delito de hurto, previsto en el art. 326 inc. 5 del Código Penal, habiendo prestado sus declaraciones indagatorias el 21 de junio de 2001 conforme consta en las actas de fs. 46 y 47, procediéndose a su citación y notificación con el auto inicial de la instrucción en la misma fecha. Consiguientemente, aplicando el razonamiento esbozado en el anterior considerando, el cómputo de los cinco años establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, se inicia a partir de esa fecha.

Bajo esas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal, el 29 de mayo de 2002 se pronunció el auto final de la instrucción conforme consta a fs. 108 y vlta., estableciéndose que dicha fase tuvo una duración de once meses y un día, vulnerando lo establecido en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que la fase de la instrucción debe durar 20 días, computables desde la notificación con el auto inicial de la instrucción.

Posteriormente, remitido el procesado al plenario el 25 de junio de 2002 se radicó en el Juzgado de Partido Primero en lo Penal de Cochabamba (fs. 110 vlta.), habiéndose pronunciado la sentencia de fs. 190 a 191 vlta., el 28 de noviembre de 2002, luego de tres meses y 29 días de tramitación.

Elevado el expediente al tribunal de apelación, en virtud a la impugnación formulada por las procesadas contra la sentencia de primera instancia, el 23 de enero de 2003 la Sala Penal Segunda de la Corte superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el auto de vista de fs. 227 y vlta., el 25 de mayo de 2004, confirmada la sentencia apelada, verificándose que esta etapa duró aproximadamente un año, cuatro meses y dos días.

Que la decisión asumida por el tribunal de alzada, fue recurrida de casación por las procesadas, conforme sale del memorial de fs. 230 y vlta., a cuya consecuencia, el 14 de septiembre de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente a la Fiscalía General para que se pronuncie sobre la aludida impugnación; por memorial de fs. 235 y vlta., la procesada Margarita Villarroel de Antezana pide extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y que su parte no alargó el proceso, este Tribunal dispone que el memorial sea remitido al Ministerio Público el 22 de octubre de 2004, según consta del cargo de recepción de fs. 234 vlta., el 23 de septiembre de 2004, habiendo transcurrido aproximadamente 29 días, encontrándose en pleno trámite el recurso de casación antes mencionado.

En este contexto, haciendo el cómputo general del tiempo desde la notificación con el auto inicial de la instrucción a las imputadas, hasta la presente fecha, se determina que el proceso se ha tramitado por más de siete años, excediendo así el plazo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia.

Por lo expuesto, hay que agregar, luego de una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, que las procesadas no incurrieron en actitudes dilatorias que hayan incidido de manera determinante en el lapso de tramitación de la causa, infiriéndose en consecuencia que dicha dilación es atribuible a los órganos administrativos y jurisdiccionales.

CONSIDERANDO: Que las acciones dilatorias contravienen el principio de celeridad prevista por el art. 116 numeral 10) de la Constitución Política del Estado, que resguarda el cumplimiento de plazos y actuados procesales, circunstancia concordante con lo establecido en el art. 13 de la Ley de Organización judicial, que estatuye la celeridad al establecer que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.

En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme a los arts. 6, 9, 16 y 228 Constitucional; definido por el art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada... "En el mismo sentido el art. 14 inc. 3) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".

Por lo expuesto precedentemente, corresponde acceder a la petición y requerimiento fiscal en el caso de autos por haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y, porque los procesados no incurrieron en acciones dilatorias en la tramitación de la causa.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 237 a 238 y conforme con la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, dispone la EXTINCION DE LA ACCION PENAL instaurada contra Margarita Villarroel de Antezana y Patricia Amparo Antezana Villarroel, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra, ordenándose el archivo de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 2 de marzo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2009
Vista, DOCUMENTO COMPLETO