SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 128 Sucre, 4 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 203/03
Partes: Ministerio Público c/ Adelaida Solíz Terceros y Albino Bravo Zaramani
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal presentadas por Adelaida Solíz Terceros (fojas 360 a 361 vuelta) y por el defensor de oficio en representación de Albino Bravo Zaramani (fojas 363 a 364) en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que los solicitantes piden la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que desde el auto de apertura del proceso de 15 de septiembre de 1998 ha transcurrido mas de siete años sin que exista sentencia ejecutoriada, y además haber transcurrido más de cinco años de la publicación del nuevo código de Procedimiento Penal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley 1970 procede la extinción de la acción penal.
Posteriormente mediante memorial de fojas 369 el abogado de Defensa Pública, hace conocer el fallecimiento de Albino Bravo Zaramani, adjuntado el respectivo certificado de defunción y solicitando la extinción de la acción penal en cumplimiento a lo establecido por el artículo 100 inciso 1) del Código Penal .
Remitidas las solicitudes en vista fiscal, el Ministerio Público a fojas 373 a 375 se pronunció en primer lugar respecto a la extinción de la acción penal solicitada por la Defensa Pública por fallecimiento del procesado Albino Bravo Zaramani, en sentido de que se debe desestimar la solicitud, al constatarse que existe confusión en el apellido materno dado que en la sentencia, Auto de vista así como en su solicitud de extinción de la acción penal aparece como Zarani y no como Zaramani, pudiendo su abogado aclarar posteriormente dicho problema.
Respecto a la solicitud de extinción de la acción penal solicitada, señala que de los datos de la presente causa se establece que la conducta de los solicitantes estuvo enmarcada en actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional número 0101/2004, al haberse comprobado que por inasistencia de sus abogados fueron suspendidas muchas audiencias públicas, cono las que corren en los folios 123, 130, 133, 144, 147, 161, 168, 177, 189, 262, 271, 276 y 293 y también se constata la interposición de recursos dilatorios, como la solicitud de nulidad de obrados fojas 320, pedido de reposición con alternativa de apelación fojas 323, solicitudes de modificación de fianzas y otros, así como la formulación de recursos ordinarios, con la finalidad de prolongar el proceso.
Sin embrago en desacuerdo con el requerimiento fiscal de la revisión de obrados, se constata que el cerificado de defunción presentado por el abogado de Defensa Pública que acredita el fallecimiento de Albino Bravo Zaramani, corresponde sin lugar a duda al procesado con dicho nombre, pues el error del apellido materno se observa en la sentencia y en el auto de Vista que suprimen una sílaba,
por lo que es procedente la extinción de la acción penal por fallecimiento del procesado conforme al artículo 100 inciso 1) del Código Penal y 27 inciso 1) del Procedimiento Penal vigente.
CONSIDERANDO: que la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema, concordante con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el plazo de la extinción de la acción penal no se opera de manera automática por el transcurso y vencimiento del término fijado, cada caso debe ser objeto de análisis cuidadoso para determinar la procedencia o no de la extinción.
Que la Sentencia Constitucional número 0101/ 2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional Complementario número 0079/2004, de cumplimiento obligatoria por mandato del artículo 44 de la Ley 1836, determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables es atribuible al imputado o procesado, y no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados por el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema le dispensa, el imputado por un exceso de previsión inherente a todo ser humano, provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal.
Por otra parte en el caso de autos estamos ante un delito de tráfico de sustancias controladas, que es considerado como de lesa humanidad por sus implicancias conforme califica el artículo 145 de la Ley 1008, y por tal razón no prescriben por mandato de la Ley 2116 de 11 de septiembre del 2000, que aprueba el convenido sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.
De lo expuesto se establece que la solicitud de extinción de la acción penal deducida por Adelaida Solíz Terceros esta fuera del marco legal para su procedencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Ángel Irusta Pérez Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones y aplicación del numeral 1) del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en relación al procesado Albino Bravo Zaramani por haber fallecido y, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 373 a 375, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL por duración máxima del proceso a favor de Adelaida Solíz Terceros en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, disponiendo se prosiga la sustanciación de la presente causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTROS DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ministro Disidente
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VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas por Adelaida Solíz Terceros (fojas 360 a 361 vuelta) y por Albino Bravo Zarami el 25 de agosto de 2005 (fojas 363 a 364 vuelta) con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Javier García Rosales con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que la solicitud de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sobre la base de requerimiento fiscal para apertura de proceso de 3 de septiembre de 1998 (fojas 97 a 99), fue sustanciada la causa contra Albino Bravo Zarami, Javier García Rosales y Adelaida Solíz Terceros en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba hasta el 24 de febrero de 2003 (fojas 333 a 335 vuelta), en la que los Jueces de dicho Tribunal dictaron sentencia condenando a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio y multa por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes tipificado por el artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas 2.- Dicha sentencia, en grado de apelación, fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 2 de julio del indicado año 2003 (fojas 350 a 351), que fue impugnado por Adelaida Solíz Terceros por medio del recurso de casación de 19 de agosto de dicho año (fojas 352 a 353). 3.- Radicado ese recurso en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre del mismo año 2003 (fojas 356), pasó en Vista al Ministerio Público, cuyo representante, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció el 3 de septiembre de 2004 (fojas 357 a 358) en sentido de que se declare infundado tal petitorio. 4.- Poco después se recibieron en dicha Sala las solicitudes de extinción de la acción penal que son caso de autos, respecto a las cuales el Ministerio Público, por requerimiento de 19 de diciembre de 2005 (fojas 373 a 375), opinó porque se desestimen esas pretensiones.
Que del análisis respectivo consta que, habiéndose iniciado dicho proceso en septiembre de 1998 con las reglas procesales anteriores, corresponde aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente que prescribe que las causas tramitadas con sujeción a aquellas deben concluir en cinco años contados desde el 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicho Código, debiendo por ello los Jueces declarar la extinción de esas causas después de haber comprobado el transcurso del plazo fijado para el efecto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, dando aplicación a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal respecto a procesos iniciados con el anterior sistema procesal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL seguida por el Ministerio Público contra Albino Bravo Zarami, Javier García Rosales y Adelaida Solíz Terceros por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas y, en consecuencia, DISPONE que se archiven obrados y se cancelen las medidas jurisdiccionales impuestas en sentencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 128 Sucre, 4 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 203/03
Partes: Ministerio Público c/ Adelaida Solíz Terceros y Albino Bravo Zaramani
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal presentadas por Adelaida Solíz Terceros (fojas 360 a 361 vuelta) y por el defensor de oficio en representación de Albino Bravo Zaramani (fojas 363 a 364) en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que los solicitantes piden la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que desde el auto de apertura del proceso de 15 de septiembre de 1998 ha transcurrido mas de siete años sin que exista sentencia ejecutoriada, y además haber transcurrido más de cinco años de la publicación del nuevo código de Procedimiento Penal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley 1970 procede la extinción de la acción penal.
Posteriormente mediante memorial de fojas 369 el abogado de Defensa Pública, hace conocer el fallecimiento de Albino Bravo Zaramani, adjuntado el respectivo certificado de defunción y solicitando la extinción de la acción penal en cumplimiento a lo establecido por el artículo 100 inciso 1) del Código Penal .
Remitidas las solicitudes en vista fiscal, el Ministerio Público a fojas 373 a 375 se pronunció en primer lugar respecto a la extinción de la acción penal solicitada por la Defensa Pública por fallecimiento del procesado Albino Bravo Zaramani, en sentido de que se debe desestimar la solicitud, al constatarse que existe confusión en el apellido materno dado que en la sentencia, Auto de vista así como en su solicitud de extinción de la acción penal aparece como Zarani y no como Zaramani, pudiendo su abogado aclarar posteriormente dicho problema.
Respecto a la solicitud de extinción de la acción penal solicitada, señala que de los datos de la presente causa se establece que la conducta de los solicitantes estuvo enmarcada en actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional número 0101/2004, al haberse comprobado que por inasistencia de sus abogados fueron suspendidas muchas audiencias públicas, cono las que corren en los folios 123, 130, 133, 144, 147, 161, 168, 177, 189, 262, 271, 276 y 293 y también se constata la interposición de recursos dilatorios, como la solicitud de nulidad de obrados fojas 320, pedido de reposición con alternativa de apelación fojas 323, solicitudes de modificación de fianzas y otros, así como la formulación de recursos ordinarios, con la finalidad de prolongar el proceso.
Sin embrago en desacuerdo con el requerimiento fiscal de la revisión de obrados, se constata que el cerificado de defunción presentado por el abogado de Defensa Pública que acredita el fallecimiento de Albino Bravo Zaramani, corresponde sin lugar a duda al procesado con dicho nombre, pues el error del apellido materno se observa en la sentencia y en el auto de Vista que suprimen una sílaba,
por lo que es procedente la extinción de la acción penal por fallecimiento del procesado conforme al artículo 100 inciso 1) del Código Penal y 27 inciso 1) del Procedimiento Penal vigente.
CONSIDERANDO: que la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema, concordante con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el plazo de la extinción de la acción penal no se opera de manera automática por el transcurso y vencimiento del término fijado, cada caso debe ser objeto de análisis cuidadoso para determinar la procedencia o no de la extinción.
Que la Sentencia Constitucional número 0101/ 2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional Complementario número 0079/2004, de cumplimiento obligatoria por mandato del artículo 44 de la Ley 1836, determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables es atribuible al imputado o procesado, y no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados por el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema le dispensa, el imputado por un exceso de previsión inherente a todo ser humano, provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia la extinción de la acción penal.
Por otra parte en el caso de autos estamos ante un delito de tráfico de sustancias controladas, que es considerado como de lesa humanidad por sus implicancias conforme califica el artículo 145 de la Ley 1008, y por tal razón no prescriben por mandato de la Ley 2116 de 11 de septiembre del 2000, que aprueba el convenido sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.
De lo expuesto se establece que la solicitud de extinción de la acción penal deducida por Adelaida Solíz Terceros esta fuera del marco legal para su procedencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Ángel Irusta Pérez Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones y aplicación del numeral 1) del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en relación al procesado Albino Bravo Zaramani por haber fallecido y, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 373 a 375, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL por duración máxima del proceso a favor de Adelaida Solíz Terceros en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por el delito de tráfico de sustancias controladas, disponiendo se prosiga la sustanciación de la presente causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTROS DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ministro Disidente
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VISTOS: las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentadas por Adelaida Solíz Terceros (fojas 360 a 361 vuelta) y por Albino Bravo Zarami el 25 de agosto de 2005 (fojas 363 a 364 vuelta) con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y contra Javier García Rosales con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que la solicitud de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sobre la base de requerimiento fiscal para apertura de proceso de 3 de septiembre de 1998 (fojas 97 a 99), fue sustanciada la causa contra Albino Bravo Zarami, Javier García Rosales y Adelaida Solíz Terceros en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba hasta el 24 de febrero de 2003 (fojas 333 a 335 vuelta), en la que los Jueces de dicho Tribunal dictaron sentencia condenando a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio y multa por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes tipificado por el artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas 2.- Dicha sentencia, en grado de apelación, fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 2 de julio del indicado año 2003 (fojas 350 a 351), que fue impugnado por Adelaida Solíz Terceros por medio del recurso de casación de 19 de agosto de dicho año (fojas 352 a 353). 3.- Radicado ese recurso en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre del mismo año 2003 (fojas 356), pasó en Vista al Ministerio Público, cuyo representante, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció el 3 de septiembre de 2004 (fojas 357 a 358) en sentido de que se declare infundado tal petitorio. 4.- Poco después se recibieron en dicha Sala las solicitudes de extinción de la acción penal que son caso de autos, respecto a las cuales el Ministerio Público, por requerimiento de 19 de diciembre de 2005 (fojas 373 a 375), opinó porque se desestimen esas pretensiones.
Que del análisis respectivo consta que, habiéndose iniciado dicho proceso en septiembre de 1998 con las reglas procesales anteriores, corresponde aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente que prescribe que las causas tramitadas con sujeción a aquellas deben concluir en cinco años contados desde el 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicho Código, debiendo por ello los Jueces declarar la extinción de esas causas después de haber comprobado el transcurso del plazo fijado para el efecto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, dando aplicación a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal respecto a procesos iniciados con el anterior sistema procesal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL seguida por el Ministerio Público contra Albino Bravo Zarami, Javier García Rosales y Adelaida Solíz Terceros por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas y, en consecuencia, DISPONE que se archiven obrados y se cancelen las medidas jurisdiccionales impuestas en sentencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA