Auto Supremo AS/0148/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2009

Fecha: 13-Mar-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 148 Sucre, 13 de marzo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Miriam Edith Mérida Terán c/ Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza Yugar de Titichoca

Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 13 de marzo de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de 9 de noviembre de 2005, pronunciado respecto a la extinción de la acción penal (fojas 266 a 268), en el proceso penal seguido a querella de Miriam Edith Mérida Terán contra Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza Yugar de Titichoca con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis.

Que, revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte el inicio del mismo con la querella interpuesta por Miram Edith Mérida Uribe el 5 de junio de 2000, se organizó instrucción penal el 19 de mayo de 2001 en contra de Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza de Titichoca (fojas 18 vuelta), el mismo que culminó con el Auto de procesamiento de 22 de julio de 2002 (fojas 79 a 80), emitido después de más de dos años de haberse instaurado la denuncia.

Que, remitido el proceso al plenario, se radicó el 1 de agosto de 2002, prestaron su declaración confesoria los procesados el 22 de agosto de 2002, hasta que se emitió Sentencia de 12 de noviembre de 2002 (fojas 165 a 167 vuelta) por el cual se les condenó a tres años y siete meses de reclusión por el delito acusado.

Proceso que pasó a continuación a la fase siguiente, debido al recurso de apelación formulado por los procesados, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2003 (fojas 194 y 194 vuelta), decisión que originó que los procesados interpongan recurso extraordinario de casación (fojas 253 a 255), sin que a la fecha hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado, habiendo trascurrido mas de ocho años desde que se inició el proceso el 5 de junio del año 2000.

Que, en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad, hacen ver que la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles a los encausados.

En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable, conforme a los artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional, artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que reconoce que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada". En mismo sentido el artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "Que durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras garantías, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".

El artículo 115- II de la actual Constitución Política del Estado, establece como condición de la administración de justicia, pronta y oportunaen la tramitación de los procesos, así también el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización judicial estatuye que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; el retraso en el trámite de la presente causa enmarca una dilación no atribuible a los procesados como pretende hacer ver el Ministerio Público, ya que no se pude considerar como dilación el hecho de hacer uso racional de defensa en la fase del plenario el mismo que finalizó en noviembre de 2002, además se tiene que en segunda instancia se ha anulado obrados por mala notificación practicada a los procesados este hecho y la lentitud con que es llevado el trámite del proceso son las causas principales de la demora, en consecuencia al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal corresponde aplicar dicha normativa al caso de autos, toda vez que el imputado, tiene el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal y en sujeción estricta de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del proceso seguido a querella de Miriam Edith Mérida Terán contra Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza Yugar de Titichoca con imputación por la comisión del delito de estelionato, consiguientemente se dispone la cancelación de todas las medidas impuestas contra los procesados y el archivo de obrados.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 13 de marzo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2009
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