SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 158 Sucre, 05 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 173/07
Partes: Ministerio Público y otros c/ Aida Marañón Altamirano
Delito: Estafa
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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Luís Asistiri Ramírez (fojas 261 a 274 vuelta) en el fenecido proceso penal de acción pública que siguió el Ministerio Público y como acusadores particulares Carlos Benito Paz Poppe, Adolfo Calisaya Nina, Julián Laura y Luís Fernando Ríos Iturri contra Aída Marañon Altamirano y el demandante por los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples.
CONSIDERANDO: que el impetrante invocando los artículos 421 numeral 4) incisos a), b) y c), 422, 423 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, interpuso el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Que mediante la sentencia número 022/2004 de 2 de octubre de 2004 y sin prueba se lo hubiera condenado a cumplir la pena de 4 años de reclusión, circunstancia que a su parecer atenta la igualdad de oportunidades de las partes, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, porque su participación se enmarcó en un contrato de oferta y venta de terreno, como intermediario dentro del cual con Aída Marañon Altamirano convino en estipular un sobre precio de las ventas de terrenos, cuyo monto iría a su favor, contratos de compra venta que fueron firmados por la mencionada señora Marañon, por lo quw a su criterio no existen elementos constitutivos de los delitos acusados.
Que en la investigación del hecho el fiscal no observó el principio de legalidad y de objetividad, porque cree que dicha autoridad debió de prescindir de la persecución penal a su favor y porque hubiera sido acusado sin fundamento alguno.
Que en el juicio oral no fue introducida la prueba consistente en un contrato privado suscrito el 23 de marzo de 1998 años (fojas 1) con Aída Marañon Altamirano, por el cual se le autorizó el incremento del precio de los lotes de terrenos, prueba que destruye la supuesta participación en el hecho que fue objeto de juzgamiento.
Finalizó pidiendo, se admita el recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO: es necesario señalar que doctrinalmente, la revisión de sentencia ejecutoriada en materia penal, encuentra fundamento cuando los fallos dictados no han considerado prueba determinante sobre el hecho juzgado, debido a que la misma fue conocida con posterioridad a la sentencia (revisión propter nova o ex capite novorum), lo que implica que se puede revisar una sentencia condenatoria ejecutoriada que estuvo fundada en información falsa o fue dictada sin haber considerado información de características lo suficientemente relevantes que, en caso de haber sido conocida durante el proceso, hubiera cambiado su resultado.
En este contexto, la revisión extraordinaria de sentencia, por su naturaleza jurídica, tiene un trámite regulado en el Libro Tercero, Título VI, artículos 421 al 427 del Código de Procedimiento Penal, que constituye la base jurídica en la que debe enmarcarse el indicado recurso, para cuya admisión, deben cumplirse imprescindiblemente los requisitos formales, según la causal invocada.
Que de los antecedentes que acompañan el recurso, se infiere que el recurrente funda su pretensión en lo previsto por el artículo 421 numeral 4) incisos a), b) y c) del citado Código Procesal Penal, empero el demandante no adjuntó a su recurso, prueba que acredite dichos aspectos y que desvirtúen los elementos probatorios que generaron convicción en el Tribunal Quinto de Sentencia número de la ciudad de La Paz, sobre el hecho; toda vez que la documental que acompaña, consistente en el documento privado de 23 de marzo de 1998 (fojas 1), por el cual Aída Marañón Altamirano y Luís Asistiri Ramírez, acuerdan en que el segundo de los nombrados incremente en la venta de los lotes de terrenos, la suma de 225 dólares americanos a su favor, esta literal fue ponderada debidamente en el fallo condenatorio de primera instancia (fojas 210, líneas 18 y siguientes).
Consecuentemente no existen circunstancias que modifiquen los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado Luís Asistiri; además, es pertinente precisar que la prueba documental que acompaña al recurso extraordinario en análisis, no es relevante para variar el resultado del proceso en función de la causal invocada en la solicitud de revisión de sentencia, toda vez que la prueba pertinente a la pretensión deducida, no puede ser otra cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que no fue autor o participe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia de fojas 261 a 274 vuelta, interpuesto por Luís Asistiri Ramírez, con la advertencia que el rechazo del mismo no le impide en lo posterior la formulación de un nuevo recurso, basado en motivos distintos al tenor del artículo 427 del mismo cuerpo legal.
Regístrese, notifíquese y hágase saber.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 158 Sucre, 05 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 173/07
Partes: Ministerio Público y otros c/ Aida Marañón Altamirano
Delito: Estafa
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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Luís Asistiri Ramírez (fojas 261 a 274 vuelta) en el fenecido proceso penal de acción pública que siguió el Ministerio Público y como acusadores particulares Carlos Benito Paz Poppe, Adolfo Calisaya Nina, Julián Laura y Luís Fernando Ríos Iturri contra Aída Marañon Altamirano y el demandante por los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples.
CONSIDERANDO: que el impetrante invocando los artículos 421 numeral 4) incisos a), b) y c), 422, 423 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, interpuso el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Que mediante la sentencia número 022/2004 de 2 de octubre de 2004 y sin prueba se lo hubiera condenado a cumplir la pena de 4 años de reclusión, circunstancia que a su parecer atenta la igualdad de oportunidades de las partes, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, porque su participación se enmarcó en un contrato de oferta y venta de terreno, como intermediario dentro del cual con Aída Marañon Altamirano convino en estipular un sobre precio de las ventas de terrenos, cuyo monto iría a su favor, contratos de compra venta que fueron firmados por la mencionada señora Marañon, por lo quw a su criterio no existen elementos constitutivos de los delitos acusados.
Que en la investigación del hecho el fiscal no observó el principio de legalidad y de objetividad, porque cree que dicha autoridad debió de prescindir de la persecución penal a su favor y porque hubiera sido acusado sin fundamento alguno.
Que en el juicio oral no fue introducida la prueba consistente en un contrato privado suscrito el 23 de marzo de 1998 años (fojas 1) con Aída Marañon Altamirano, por el cual se le autorizó el incremento del precio de los lotes de terrenos, prueba que destruye la supuesta participación en el hecho que fue objeto de juzgamiento.
Finalizó pidiendo, se admita el recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio.
CONSIDERANDO: es necesario señalar que doctrinalmente, la revisión de sentencia ejecutoriada en materia penal, encuentra fundamento cuando los fallos dictados no han considerado prueba determinante sobre el hecho juzgado, debido a que la misma fue conocida con posterioridad a la sentencia (revisión propter nova o ex capite novorum), lo que implica que se puede revisar una sentencia condenatoria ejecutoriada que estuvo fundada en información falsa o fue dictada sin haber considerado información de características lo suficientemente relevantes que, en caso de haber sido conocida durante el proceso, hubiera cambiado su resultado.
En este contexto, la revisión extraordinaria de sentencia, por su naturaleza jurídica, tiene un trámite regulado en el Libro Tercero, Título VI, artículos 421 al 427 del Código de Procedimiento Penal, que constituye la base jurídica en la que debe enmarcarse el indicado recurso, para cuya admisión, deben cumplirse imprescindiblemente los requisitos formales, según la causal invocada.
Que de los antecedentes que acompañan el recurso, se infiere que el recurrente funda su pretensión en lo previsto por el artículo 421 numeral 4) incisos a), b) y c) del citado Código Procesal Penal, empero el demandante no adjuntó a su recurso, prueba que acredite dichos aspectos y que desvirtúen los elementos probatorios que generaron convicción en el Tribunal Quinto de Sentencia número de la ciudad de La Paz, sobre el hecho; toda vez que la documental que acompaña, consistente en el documento privado de 23 de marzo de 1998 (fojas 1), por el cual Aída Marañón Altamirano y Luís Asistiri Ramírez, acuerdan en que el segundo de los nombrados incremente en la venta de los lotes de terrenos, la suma de 225 dólares americanos a su favor, esta literal fue ponderada debidamente en el fallo condenatorio de primera instancia (fojas 210, líneas 18 y siguientes).
Consecuentemente no existen circunstancias que modifiquen los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado Luís Asistiri; además, es pertinente precisar que la prueba documental que acompaña al recurso extraordinario en análisis, no es relevante para variar el resultado del proceso en función de la causal invocada en la solicitud de revisión de sentencia, toda vez que la prueba pertinente a la pretensión deducida, no puede ser otra cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que no fue autor o participe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia de fojas 261 a 274 vuelta, interpuesto por Luís Asistiri Ramírez, con la advertencia que el rechazo del mismo no le impide en lo posterior la formulación de un nuevo recurso, basado en motivos distintos al tenor del artículo 427 del mismo cuerpo legal.
Regístrese, notifíquese y hágase saber.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA