Auto Supremo AS/0182/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2009

Fecha: 25-Mar-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 182 Sucre, 25 de marzo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Luís Jaime Pardo Rodríguez c/ Antonio Alberto Zegarra Dorado

Estafa (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 25 de marzo de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal de 21 de diciembre de 2005 (fojas 356 a 358), en el proceso penal seguido por Luís Jaime Pardo Rodríguez contra José Antonio Alberto Zegarra Dorado, con imputación por la comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 335 del Código Penal, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación formulado por la parte querellante (fojas 350 a 351 vuelta), los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, requirió no haber a la extinción de la acción penal en beneficio del procesado por haber demostrado una conducta desleal, no asistió a un actuado procesal, formuló recursos ordinarios como la apelación del auto final de la instrucción y la apelación de la sentencia, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsable en la demora.

Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "...vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Que revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la denuncia formulada por Luís Jaime Pardo Rodríguez el 15 de septiembre del año 2000 (fojas 2 a 3), mediante auto motivado de 3 de agosto de 2001 se rechazó la apertura de la causa el mismo que fue apelado y por Auto de Vista de 28 de febrero de 2002 se dispuso la organización de la instrucción penal en contra de José Antonio Zegarra Dorado (fojas 33 y vuelta), el mismo se tramitó en absoluta inobservancia de la previsión establecida por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Auto de procesamiento de 16 de abril de 2003 (fojas 153 a 154), se emitió después de más de un año y dos meses de haberse dispuesto la instrucción penal.

Que en la etapa del plenario, desde que se radicó el proceso el 28 de abril de 2003, hasta que se dictó Sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2003 (fojas 299 a 300 vuelta) por la que, se le condenó al procesado por el delito acusado, ha pasado un tiempo razonable.

Que debido al recurso de apelación interpuesto por el procesado el 4 de junio de 2003, después de más de un año y diez meses se emitió el Auto de Vista de 16 de abril de 2005 (fojas 347 y vuelta), por el cual se revocó la Sentencia y declaró al procesado absuelto de culpa y pena por el delito acusado.

Que dicha resolución motivó que la parte denunciante interpusiera recurso extraordinario de casación, mismo que fue radicado en esta Corte Suprema de justicia el 18 de mayo de 2005 (fojas 353), sin que hasta la fecha se hubiera pronunciado al respecto, es más desde que se inició el proceso el 15 de septiembre de 2000 hasta la fecha han transcurrido más de ocho años sin que la Sentencia hubiera adquirido la calidad de Sentencia ejecutoriada.

Por lo expuesto, de la revisión efectuada se ha comprobado que la dilación del proceso no es atribuible a la conducta del procesado, no siendo evidente lo manifestado en el requerimiento fiscal, es más en el caso de autos se tiene que el encausado se sometió disciplinariamente al proceso, máxime si el plenario tubo una duración corta de aproximadamente un mes que culminó en mayo de 2003 y desde ese entonces hasta la fecha han transcurrido más de cinco años en las instancias superiores, donde no se aplicó debidamente el principio del debido proceso que exige que la persecución penal culmine en un plazo razonable conforme a los artículos 6, 9, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado y por el artículo 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica.

En ese mismo contexto el artículo 115 - I I de la Nueva Constitución Política del Estado establece como condición de la administración de justicia, que esta sea pronta y oportuna en la tramitación de los procesos, así también el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por causas no atribuibles al procesado corresponde aplicar dicha normativa al caso de autos, toda vez que el imputado, tiene el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970, declara de oficio LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de José Antonio Alberto Zegarra Dorado procesado por Luís Jaime Pardo Rodríguez con imputación por la comisión del delito de estafa, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas en contra del procesado y el archivo definitivo de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 25 de marzo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2009
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