SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 185 Sucre, 26 de marzo de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público a querella de María Marino de Marino c/ Ronald Ponce Céspedes
Asesinato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 26 de marzo de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio Juan Oronos Bonilla abogado del procesado Ronald Ponce Céspedes a fs. 203 a 204 vlta., contra el auto de vista de 09 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Marino de Marino contra Ronald Ponce Céspedes por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido y de Sentencia de Portachuelo de las Provincias Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 184 a 185 vlta., en la cual Falla declarando al procesado Ronald Ponce Céspedes, autor del delito de Asesinato del que en vida fue Tadeo Marino Mamani, delito previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, por existir contra este plena prueba; en cuanto a la pena, se le condena a sufrir la pena de presidio treinta años, sin derecho a indulto que cumplirá en el centro de rehabilitación de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, con costas al Estado y parte civil, como al pago del daño civil o resarcimiento a la parte querellante conforme lo determina el art. 242 caso 9 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 09 de agosto de 2003 de fs. 200 a 201 vlta., Confirma la sentencia objeto de la apelación, circunstancia que motivó al defensor de oficio Juan Oronos Bonilla abogado del procesado Ronald Ponce Céspedes, a interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación:
El defensor de oficio Juan Oronos Bonilla demanda recurso de casación en el fondo, al ser el fallo y el auto de vista lesivo a los intereses de su defendido, bajo los siguientes argumentos de carácter eminentemente legales, ya que el auto de vista cuando hace referencia a las pruebas, se establece que las pruebas no han sido especificadas, ni enumeradas y que las propias declaraciones informativa, indagatoria y confesoría las toman como prueba plena, sin embargo no se tomó en cuenta que nadie puede declarar en su contra, ya que dichas declaraciones son solo simples indicios, no prueba plena, ya que no cumplen con el voto exigido por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal, dado que no se menciona para nada el grado de culpabilidad y participación de cada imputado ni las pruebas tanto de cargo y descargo ofrecidas durante el juicio, por tal razón al no haberse probado estos hechos su defendido debe ser absuelto de culpa y pena, ahora bien toda vez que por disposición del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, se debe dictar sentencia condenatoria cuando hay prueba plena contra el encausado y de acuerdo al art. 244 del mismo cuerpo legal el juzgador debe dictar sentencia absolutoria cuando solo exista prueba semi plena. Por otro lado cuando su defendido fue detenido jamás le informaron el motivo de su detención ya que no existía un mandamiento de conformidad al art. 90 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia al no haberse comprobado el cuerpo del delito acusado, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, no se puede condenar a su defendido de manera injusta, cuando existen errores de hecho y derecho, que por determinación del art. 253 inc 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por directa determinación del art. 355 del Código de Procedimiento Penal deben ser subsanados, por último no se tomó en cuenta que el delito acusado no fue cometido por su defendido sino por Juan Carlos Rojas quien desapareció después del crimen, dado que la participación de su defendido se limitó al hecho de ayudar a ocultar el cuerpo del occiso y esto lógicamente bajo fuerte presión y amenazas de muerte, en ese sentido su participación solamente fue en el grado de complicidad, previsto por el art. 23 con relación al 252 del Código Penal, por lo que acusa la violación del precitado artículo.
Con estos fundamentos el defensor de oficio Juan Oronos Bonilla abogado del procesado Ronald Ponce Céspedes, solicita se Case el auto recurrido y deliberando en el fondo se absuelva de culpa y pena a su defendido o en su caso se modifique su accionar antijurídico dentro de los alcances del art. 23 con relación al 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la excepción del fallo (error in procedendo); y 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, de un atentado y cuidadoso estudio del proceso, se establece que el Tribunal ad - quem ejerciendo a plenitud la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación de la prueba testifical como documental implica la eficacia probatoria de estos medios, siguiendo los principios de la lógica y experiencia; el modo como han valorado y apreciado los jueces de instancia, es correcto, concordante con el art. 397 de la Ley adjetiva civil, cuya exigencia se inspira en los dictados de la experiencia.
Que, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se puede establecer que el fallo del tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista que se examina, no ha infringido norma legal alguna, menos la disposiciones alegadas de violadas, sin incurrir en las infracciones demandadas por el defensor de oficio. En lo demás, el recurrente se ha limitado a relacionar hechos, aspectos que inviabiliza la procedencia del Recurso invocado a fs. 203 a 204 vlta.,de donde resulta que las infraccione acusada por el recurrente, no son evidentes toda vez que la Corte ad quem al haber confirmado la sentencia de primera instancia ha arribado al pleno convencimiento de la Culpabilidad del procesado, por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, al existir prueba plena en su contra, de conformidad a lo establecido por el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 209 y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 203 a 204 vlta de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 26 de marzo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009
AUTO SUPREMO: 185 Sucre, 26 de marzo de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público a querella de María Marino de Marino c/ Ronald Ponce Céspedes
Asesinato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 26 de marzo de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el defensor de oficio Juan Oronos Bonilla abogado del procesado Ronald Ponce Céspedes a fs. 203 a 204 vlta., contra el auto de vista de 09 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Marino de Marino contra Ronald Ponce Céspedes por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido y de Sentencia de Portachuelo de las Provincias Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, pronunció la sentencia de fs. 184 a 185 vlta., en la cual Falla declarando al procesado Ronald Ponce Céspedes, autor del delito de Asesinato del que en vida fue Tadeo Marino Mamani, delito previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, por existir contra este plena prueba; en cuanto a la pena, se le condena a sufrir la pena de presidio treinta años, sin derecho a indulto que cumplirá en el centro de rehabilitación de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, con costas al Estado y parte civil, como al pago del daño civil o resarcimiento a la parte querellante conforme lo determina el art. 242 caso 9 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 09 de agosto de 2003 de fs. 200 a 201 vlta., Confirma la sentencia objeto de la apelación, circunstancia que motivó al defensor de oficio Juan Oronos Bonilla abogado del procesado Ronald Ponce Céspedes, a interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación:
El defensor de oficio Juan Oronos Bonilla demanda recurso de casación en el fondo, al ser el fallo y el auto de vista lesivo a los intereses de su defendido, bajo los siguientes argumentos de carácter eminentemente legales, ya que el auto de vista cuando hace referencia a las pruebas, se establece que las pruebas no han sido especificadas, ni enumeradas y que las propias declaraciones informativa, indagatoria y confesoría las toman como prueba plena, sin embargo no se tomó en cuenta que nadie puede declarar en su contra, ya que dichas declaraciones son solo simples indicios, no prueba plena, ya que no cumplen con el voto exigido por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal, dado que no se menciona para nada el grado de culpabilidad y participación de cada imputado ni las pruebas tanto de cargo y descargo ofrecidas durante el juicio, por tal razón al no haberse probado estos hechos su defendido debe ser absuelto de culpa y pena, ahora bien toda vez que por disposición del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, se debe dictar sentencia condenatoria cuando hay prueba plena contra el encausado y de acuerdo al art. 244 del mismo cuerpo legal el juzgador debe dictar sentencia absolutoria cuando solo exista prueba semi plena. Por otro lado cuando su defendido fue detenido jamás le informaron el motivo de su detención ya que no existía un mandamiento de conformidad al art. 90 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia al no haberse comprobado el cuerpo del delito acusado, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, no se puede condenar a su defendido de manera injusta, cuando existen errores de hecho y derecho, que por determinación del art. 253 inc 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por directa determinación del art. 355 del Código de Procedimiento Penal deben ser subsanados, por último no se tomó en cuenta que el delito acusado no fue cometido por su defendido sino por Juan Carlos Rojas quien desapareció después del crimen, dado que la participación de su defendido se limitó al hecho de ayudar a ocultar el cuerpo del occiso y esto lógicamente bajo fuerte presión y amenazas de muerte, en ese sentido su participación solamente fue en el grado de complicidad, previsto por el art. 23 con relación al 252 del Código Penal, por lo que acusa la violación del precitado artículo.
Con estos fundamentos el defensor de oficio Juan Oronos Bonilla abogado del procesado Ronald Ponce Céspedes, solicita se Case el auto recurrido y deliberando en el fondo se absuelva de culpa y pena a su defendido o en su caso se modifique su accionar antijurídico dentro de los alcances del art. 23 con relación al 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la excepción del fallo (error in procedendo); y 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, de un atentado y cuidadoso estudio del proceso, se establece que el Tribunal ad - quem ejerciendo a plenitud la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación de la prueba testifical como documental implica la eficacia probatoria de estos medios, siguiendo los principios de la lógica y experiencia; el modo como han valorado y apreciado los jueces de instancia, es correcto, concordante con el art. 397 de la Ley adjetiva civil, cuya exigencia se inspira en los dictados de la experiencia.
Que, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se puede establecer que el fallo del tribunal de alzada, al pronunciar el Auto de Vista que se examina, no ha infringido norma legal alguna, menos la disposiciones alegadas de violadas, sin incurrir en las infracciones demandadas por el defensor de oficio. En lo demás, el recurrente se ha limitado a relacionar hechos, aspectos que inviabiliza la procedencia del Recurso invocado a fs. 203 a 204 vlta.,de donde resulta que las infraccione acusada por el recurrente, no son evidentes toda vez que la Corte ad quem al haber confirmado la sentencia de primera instancia ha arribado al pleno convencimiento de la Culpabilidad del procesado, por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, al existir prueba plena en su contra, de conformidad a lo establecido por el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 209 y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 203 a 204 vlta de obrados, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 26 de marzo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009